Decisión nº 21 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Mayo de 2.011.-

201º y 151º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R..

Decisión dictada: Definitiva.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 21-04-2010, por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, mediante el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, el 15-06-2.006, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos, que durante esa unión no produjeron hijos ni fomentaron bienes de fortuna que den lugar a partición, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el 21-01-2010 por ante este Juzgado, dándole por recibido mediante auto del 26-04-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestas en la solicitud.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, quienes manifiestan:

(…) con la finalidad de solicitar CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la solicitud que cursa en este tribunal a su digno cargo; signada con el número 34/2010, por cuanto ya se ha cumplido el lapso establecido por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, concerniente a la materia para realizar dicha solicitud de conversión de divorcio. Es todo

. (Cursivas de este Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1623, en la sentencia N° 2174, del 15 de septiembre de 2004, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones:

  1. -) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y,

  2. -) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., up supra identificados, el 26 de Abril de 2.010 hasta el 29 de Abril del 2.011, en la cual los ciudadanos D.E.G.H. y D.Y.R., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el quince (15) de Junio del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

JLC/yyvm.-

Exp. N° C34/2010.

04/MAYO/2.011.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Mayo de 2.011.-

201º y 151º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R..

Decisión dictada: Definitiva.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 21-04-2010, por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, mediante el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, el 15-06-2.006, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos, que durante esa unión no produjeron hijos ni fomentaron bienes de fortuna que den lugar a partición, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el 21-01-2010 por ante este Juzgado, dándole por recibido mediante auto del 26-04-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestas en la solicitud.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, quienes manifiestan:

(…) con la finalidad de solicitar CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la solicitud que cursa en este tribunal a su digno cargo; signada con el número 34/2010, por cuanto ya se ha cumplido el lapso establecido por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, concerniente a la materia para realizar dicha solicitud de conversión de divorcio. Es todo

. (Cursivas de este Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1623, en la sentencia N° 2174, del 15 de septiembre de 2004, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones:

  1. -) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y,

  2. -) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., up supra identificados, el 26 de Abril de 2.010 hasta el 29 de Abril del 2.011, en la cual los ciudadanos D.E.G.H. y D.Y.R., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el quince (15) de Junio del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

JLC/yyvm.-

Exp. N° C34/2010.

04/MAYO/2.011.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Mayo de 2.011.-

201º y 151º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R..

Decisión dictada: Definitiva.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 21-04-2010, por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, mediante el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, el 15-06-2.006, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos, que durante esa unión no produjeron hijos ni fomentaron bienes de fortuna que den lugar a partición, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el 21-01-2010 por ante este Juzgado, dándole por recibido mediante auto del 26-04-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestas en la solicitud.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, quienes manifiestan:

(…) con la finalidad de solicitar CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la solicitud que cursa en este tribunal a su digno cargo; signada con el número 34/2010, por cuanto ya se ha cumplido el lapso establecido por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, concerniente a la materia para realizar dicha solicitud de conversión de divorcio. Es todo

. (Cursivas de este Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1623, en la sentencia N° 2174, del 15 de septiembre de 2004, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones:

  1. -) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y,

  2. -) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., up supra identificados, el 26 de Abril de 2.010 hasta el 29 de Abril del 2.011, en la cual los ciudadanos D.E.G.H. y D.Y.R., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el quince (15) de Junio del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

JLC/yyvm.-

Exp. N° C34/2010.

04/MAYO/2.011.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Mayo de 2.011.-

201º y 151º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R..

Decisión dictada: Definitiva.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 21-04-2010, por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, mediante el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, el 15-06-2.006, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos, que durante esa unión no produjeron hijos ni fomentaron bienes de fortuna que den lugar a partición, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el 21-01-2010 por ante este Juzgado, dándole por recibido mediante auto del 26-04-2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones expuestas en la solicitud.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes: D.E.G.H. y D.Y.R., identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753, quienes manifiestan:

(…) con la finalidad de solicitar CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la solicitud que cursa en este tribunal a su digno cargo; signada con el número 34/2010, por cuanto ya se ha cumplido el lapso establecido por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, concerniente a la materia para realizar dicha solicitud de conversión de divorcio. Es todo

. (Cursivas de este Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

(Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1623, en la sentencia N° 2174, del 15 de septiembre de 2004, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones:

  1. -) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y,

  2. -) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., up supra identificados, el 26 de Abril de 2.010 hasta el 29 de Abril del 2.011, en la cual los ciudadanos D.E.G.H. y D.Y.R., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: D.E.G.H. y D.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.907.494 y V-18.907.602, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el quince (15) de Junio del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

JLC/yyvm.-

Exp. N° C34/2010.

04/MAYO/2.011.-

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