Decisión nº 020-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: DOCE (12) DE MARZO DE 2009

198º Y 149º

EXP: 6952

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.R.R., C.I. V-14.233.876, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEMANDADO: E.F.M., con domicilio en el R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ART.346 ORD 10º y 11º EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO

SENTENCIA No. 020 -2009

ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano J.D.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.233.876, y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando en su propio nombre, Inpreabogado No. 103.292, en contra del ciudadano E.F.M., acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, copia de la Cédula de Identidad del demandante y CHEQUE en original, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2006, librada contra la Agencia bancaria Banesco y con serial No. 42571681 y de la cuenta corriente No. 0134-0091-18-0911022850, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena el emplazamiento del demandado. (F.05).

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.06).

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009, el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-3.468.184, domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la Urb. Las Colinas en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., emitió un (01) cheque a favor y a nombre de la ciudadana B.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-10.675.547 y de este mismo domicilio, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), signado con el No. 42571681, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0091-18-0911022850, contra la Institución Bancaria Banesco, Sucursal Villa del Rosario y quien endoso en procuración a mi favor y que acompaño a la presente demanda constante de (01) folio útil, este instrumento mercantil, el cual prueba la existencia de la obligación, fue la forma de pago de un negocio jurídico, que consistía en un préstamo dinero a interés, por un lapso de tiempo determinado, y el cual el propio deudor manifestó en esa oportunidad que lo invertiría en un negocio particular…

.....”Plantea además: ....“Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo infructuosos esfuerzos que se han realizado en procura del pago es que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por Cobro de Bolívares, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenado a ello por este Juzgado…”.

Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa basada en el ordinal 10º. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, entendiéndose por caducidad según lo define Villasmil Fernando (p89), en su obra los principios fundamentales y las cuestiones previas en el procedimiento civil; a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar un determinado derecho, existiendo una relación íntima entre ese término y ese derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo. Es necesario mencionar que esta cuestión previa está incluida dentro de la clasificación que de las cuestiones previas atinentes de la acción establecida en la ley hace la doctrina, existiendo carencia de acción, en virtud, de que una ley lo prohíbe puede deducir con lo anteriormente expuesto, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 10 del Art. 346 del Código de procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el Derecho a la Jurisdicción (carencia de acción), en estos casos la cuestión previa correspondiente no se refiere, como en los otros casos de cuestiones previas a la pretensión, ni se produce por parte de un juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma..”.

Alega también el demandado …”Ahora bien ciudadano juez, dicha cuestión previa alegada en este acto, se fundamenta precisamente en la caducidad de la acción por falta de protesto, ya que merece especial atención la falta de protesto de pago del cheque que reposa en el expediente signado bajo el No. 0911022850, y como puede observarse, el protesto resulta de relevancia superlativa en el cheque, siendo además el único medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque, ese fue el criterio acogido y sostenido por el M.T., en sentencia de 23 de noviembre de 1977, al establecer: A tenor del Artículo 491 del Código de Comercio, “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas, y es en este orden de ideas, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo la acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador, si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el Artículo 492 del mismo Código el cual a la letra dice: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. ..”.

Igualmente señala el demandado …”Por otra parte Ciudadano Juez, de las actas procesales que rielan en el expediente respectivo, se evidencia efectivamente que la parte actora, no protestó el instrumento cambiario anteriormente identificado, objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta de pago, siendo esta su obligación de conformidad a lo que establece el artículo 491 del Código en comento, para evitar la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido…”.

En la oportunidad procesal correspondiente el actor presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas y alega: …”Contradigo en todos y cada uno de sus términos la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente a la establecida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción; así mismo contradigo de igual forma la Cuestión previa alegada por la parte demandada referente a la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la acción 2) Por cuanto las razones alegadas por la parte demandada en la que trata de fundamentarse para exponer dichas cuestiones previas no corresponden con el procedimiento que se está ventilando que es el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria y no de Intimación como pareciera ser las razones que está alegando la parte demandada. Por tanto tengo la legitimidad suficiente para intentar esta acción y además el cheque en cuestión ha sido utilizado como prueba de que existe una obligación entre las partes…”.

VISTOS LOS ARGUMENTOS

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE: “Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

En Cuanto al hecho alegado de figura de la Caducidad del cheque, se hace necesario destacar lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis…, por lo que la protección jurídica o la actuación de la ley, que se ha colocado como fin del proceso, es en verdad su fin ideal. Pero éste es de índole teleológica, metafísica, se halla más allá del concepto empírico del proceso y se refuta en cada sentencia que no concuerda con el derecho material. Tal sentencia no necesita ser injusta, el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen , si bien es cierto que existe la figura legal de la caducidad de la acción cambiaria, y para que proceda tiene que reunir ciertos requisitos que exige el legislador conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, no es menos cierto que el presente caso, los hechos no se subsumen a la norma, en cuanto, a que se perdió la acción cambiaria, pero no en cuanto a la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor sino que se transforma en prueba documental que se sigue en procedimiento ordinario, el cual las partes en el transcurso del proceso las partes deberán demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión planteada y que será resuelta en la definitiva y después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que el presente proceso se está ventilando por la vía de juicio ordinario, y ha sido ejercida por la parte actora la acción desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil según lo ha esgrimido la representación de la demandada al oponer las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10 y 11, alegando la Prescripción y Caducidad de la acción, es por que esta juzgadora estima que NO DEBEN PROCEDER EN DERECHO las cuestiones previas opuestas en la presente causa por haber sido fundamentadas las mismas desde el punto de vista de la acción mercantil sobre la validez de instrumentos cambiarios como tal y evidenciarse de actas que la acción ejercida por el actor es meramente civil. De la misma forma se abstiene esta juzgadora de realizar otras consideraciones sobre los particulares planteados dado que las mismas pudieran tocar la materia de fondo y esta debe ser decidida en la sentencia de mérito de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el debate procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas referidas a los Artículos 346 numeral 10 y 11º, del Código de Procedimiento Civil presentada por el demandado ciudadano E.F.M., portador de la Cédula de Identidad No. 3.468.184 en contra de la demanda POR COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano J.D.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.233.876. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada ciudadano E.F.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó en su propio nombre el Abogado en ejercicio J.D.R.R., IPSA No. 103.292, y la parte demandada estuvo asistida por las abogadas en ejercicio Y.A.G.L. y MAYBELL A.A.M., IPSA Nos. 123.036 y 83.351.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2009. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

Abg (T). MARIA TERESA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 020-009.

La Secretaria

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