Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2005

195º y 146º.

ASUNTO: KPO1-P-2005-012510

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Noviembre 2005, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano D.E.C.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: NO HA CEDULADO, oficio Caletero, soltero, fecha de nacimiento: NO RECUERDA, domiciliado en la calle 10, callejón 11 sin salida, hacia la quebrada del Mayorista, Barrio San Francisco, un rancho detrás de la casa amarilla, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 02 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Tropa Profesional, Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47, del Comando Regional N° 04 con sede en el Estado Lara, en labores de inteligencia en las orillas de la quebrada que comunica con las Urbanizaciones de la Ruezga Norte y Sur, que esta ubicada al lado del puente que da acceso a la avenida Moyetones, vía Mercabar zona industrial II, en la cual existe vegetación alta y baja, presuntamente esta área ara utilizada como sitio de consumo y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por elementos desconocidos, en perjuicio de estudiantes de educación media del instituto de educación especial Barquisimeto y de la escuela técnica comercial F.J.V., que luego de realizar unas pesquisas en el sitio indicado, se practico la detención preventiva de un sujeto, indocumentado, quien dijo ser y llamarse D.E.C.S., de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: NO HA CEDULADO, oficio Caletero, soltero, fecha de nacimiento: NO RECUERDA, domiciliado en la calle 10, callejón 11 sin salida, hacia la quebrada del Mayorista, Barrio San Francisco, un rancho detrás de la casa amarilla y en presencia de los testigos se localizaron en el sitio indicado lo que se especifica a continuación: una bolsa de polietileno de colores verde y negro, en cuyo interior se detecto la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios de papel aluminio, conteniendo en su interior restos de vegetales presumiblemente de la droga denominada como marihuana, una pipa para inhalar drogas, seiscientos (600) pitillos plásticos vacíos presuntamente para consumir drogas y dos (02) partes de papel aluminio.

La Defensora Privada solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los tres (03) años en su limite máximo, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta igualmente la falta de identificación plena del imputado, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano D.E.C.S., anteriormente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. Y.K.M.

El Secretario

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