Decisión nº PJ0122014001797 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-X-2014-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001797

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: D.E.B.M.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16187577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDANDA: J.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12862960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano D.E.B.M.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16187577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra la ciudadana J.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12862960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho.

Consta al folio diez (10) y doce (12) del presente asunto, boleta de notificación de la demandada y de la Representante del Ministerio Público, debidamente certificadas en fecha catorce (14) de agosto y trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad, sólo compareció la parte demandante declarando concluida dicha fase de mediación, pasando a la fase de sustanciación, por lo que se fijo día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación para el día 08 de diciembre de 2014.

Se deja constancia que la parte demandada presentó su escrito de contestación y ambas partes promovieron pruebas.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal ordenó materializar las pruebas de informes ordenadas en la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Consta en actas, que mediante escritos de fechas diecisiete (17) de noviembre y nueve (09) de diciembre de dos mil catorce, presentado por el ciudadano D.E.B.M.G., asistido por la abogada P.B., mediante los cuales solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y a favor del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle al niño de autos, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el articulo 27 de la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Las medidas preventivas previstas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

“Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.Subrayado del Juzgador.

El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN):

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

El artículo 18.1 CSDN establece:

Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)

.

Al respecto, si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA.

Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.

De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.

En este sentido, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

“Articulo 351 Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que debe observar el padre y la madre respeto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que teniendo mas de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”. Subrayado del Juzgador.

“Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (…) “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”(…) Subrayado del Juzgador.

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de analizados los elementos probatorios indicados por la parte demandante, en especial el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos en la cual se desprende el vinculo paterno filial con los mismos, y que forman parte de las actas que rielan este expediente, declara que procede la solicitud de medida provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.D.E.B.R., con su progenitor el ciudadano D.E.B.M.G.. Así se establece.-

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:

- Con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- Y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

HERRAMIENTAS PARA LOS PADRES:

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos e hijas.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, niñas y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño: DAINIER E.B.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, 351 y 387 de la LOPNNA. Decide declarar:

• CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional, solicitada por el ciudadano D.E.B.M.G., en contra de la ciudadana J.J.R.P., y a favor del n.D.E.B.R., identificado en autos; en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar de manera provisional, en los siguientes términos:

  1. El ciudadano: D.E.B.M.G., podrá retirar a su hijo DAINIER E.B.R.d. hogar materno, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00am), retornándolo al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil catorce (2014) a las seis de la tarde (06:00pm). Igualmente, el ciudadano D.E.B.M.G. podrá retirar al n.D.E.B.R.d. hogar materno el día dos (02) de enero de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00am), retornándolo al hogar materno el día tres (03) de enero de dos mil quince (2015), a las seis de la tarde (06:00pm).

• ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar de carácter provisional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediació, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0122014001797, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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