Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Mayo de 2004.

194º y 145º

Causa N° 2189-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de a.c. incoado por el Abogado en ejercicio J.R.G.M. (INPRE N° 46609) obrando con el carácter de defensor definitivo del acusado D.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Solicita la Acción de A.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la acción y omisión, agraviante, directa, inminente de la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien vulneró, violó y quebrantó los derechos y garantías, tanto procesales como constitucionales de su defendido, previstos en el artículo 49 ordinales 1º, , y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, el Abogado en ejercicio señala que a su representado se le han conculcado los derechos y garantías constitucionales a que hacen referencia los artículos 7, 137, y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incumpliendo así con lo expresado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar en esta fase del proceso, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, violando al mismo tiempo, la finalidad del proceso que expresa el artículo 13 ejusdem, al negarse la Juez a dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 125 numeral 5º (sic); todo ello, según el solicitante en amparo, dirigido a no garantizar las garantías procesales señaladas en los artículos 4 al no obedecer la ley y al derecho, 5º al negarse a cumplir con las atribuciones a que le faculta la ley, 6 al abstenerse a decidir; 10 al pretender que su defendido se declarara culpable, le irrespetó su dignidad humana y el artículo 12 al negarse, al abstenerse a decidir en garantizar las garantías procesales de la ley adjetiva, todos del Código Orgánico Procesal Penal; continúa advirtiendo el Abogado J.G., que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó con sus omisiones las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violó los derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código in comento, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios internacionales, exponiendo además el defensor del imputado D.F., que la Abogada S.M. por sus caprichos personales y formación moral como profesional, inobservó la ley, el derecho y la constitución, y con ello lo expresado en los artículos 141 al no garantizar la transparencia en la administración pública, 257 al no garantizar con el proceso, como el instrumento para materializar la justicia y con el artículo 334 al no garantizar la supremacía de ella, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el quejoso expresa que su defendido fue detenido ilegalmente el día 03 de febrero de 2004, en completo estado de ebriedad y se le acusó de robo de vehículo; igualmente indica, que en fecha 25-04-04 fue nombrado por la progenitora de su defendido con fundamento en el artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, defensor de su hijo D.F., y no se le permitió tener acceso al expediente en el Ministerio Público, y que al día siguiente lo nombró en el reten como su defensor el imputado de autos, pero tampoco se le permitió el acceso al expediente en el Ministerio Público; reseñando de igual modo el defensor particular, que en fechas 27-04-04 y 01-03-04, no se le permitió tener acceso al expediente, porque la Fiscalía 39º del Ministerio Público, había solicitado una prórroga ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, porque no habían serias pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido; señala de igual manera el Abogado J.G., que en fecha 03-03-04, solicitó la práctica de pruebas en esta fase, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y no hubo ningún pronunciamiento de parte de la Abogada S.M., Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; igualmente en fecha 04-03-04, manifiesta el Abogado defensor, que no se le permitía acceso al expediente, por lo que en esta misma fecha, hizo la denuncia por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, y en fecha 05-03-04, por orden de la misma Fiscalía se le permitió el acceso al expediente en fase preparatoria, y como no se cumplían con las formas y condiciones del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se practicaran las pruebas que con fecha del 03-03-04, había solicitado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la ley, el derecho y la Constitución.

De esta misma manera, el Abogado J.G., continúa indicando en su escrito de apelación, que en fecha 05-03-04, la Fiscal 39º del Ministerio Público, a pesar de haber solicitado una prórroga, no esperó a que el Tribunal se pronunciara sobre la misma, y no atendió a los pedimentos de su defendido, igualmente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se pronunció sobre los pedimentos de su representado, irrespetando de esta manera los derechos del mismo, establecidos y garantizados en el Código Orgánico Procesal Penal, la ley, el derecho y la Constitución.

Asimismo, advierte el quejoso que en fecha 11-03-04, a los efectos de no convalidar, ninguna de las acciones y omisiones del Ministerio Público por parte del fiscal 39º y de las omisiones intencionales, por abusos en sus funciones del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se formalizó la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, donde se evidencian las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la transparencia en la administración pública, como al proceso, derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantías procesales, establecidas y garantizadas en los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el solicitante expresa: “… del 13-04-04, cuando se debía de tener lugar por segunda vez la audiencia preliminar, sin ningún tipo de pronunciamiento de las solicitudes de la defensa técnica de mi defendido, acuerda suspender nuevamente la audiencia, y sin la presencia de las partes se reúne en su despacho con mi defendido para obligarlo a que admitiera los hechos, que me revocara como su defensor que ella le iría a otorgar ciertos beneficios procesales, le amenazó, con los (sic) cual le violó a mi defendido, su Dignidad Humana, incurrió en una de las causales de nulidad a que expresa el artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos como garantías tanto procesales como constitucionales denunciados como violación…”.

Prosigue el Abogado particular, reseñando que en fecha 11-03-04 solicitó al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas del expediente, a la fecha sin acordar, y en fecha 13-03-04, solicitó copias certificadas del expediente a la fecha sin acordar.

Continúa el accionante señalando que en fecha 15-04-04, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó a la Abogada S.M.R., titular del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo sentido el defensor del acusado D.E.F., de conformidad con el artículo 7 (sic) solicita le ampare los derechos constitucionales a su defendido, como son el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la eficacia del proceso, derecho a recibir oportuna respuesta, pidiendo así la anulación de todo lo actuado en el expediente Nº 5C-631-04, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual forma, la libertad a su defendido D.E.F., quien se encuentra detenido en el Reten el Marite, y que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales proceda a restablecer la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo, tal como lo pauta el artículo 6, numeral 3 ejusdem.

Finalmente el quejoso promueve como pruebas, copia simple de actuación ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, copia simple de solicitud de copias certificadas ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en tres folios, copia simple de interposición de cuestiones previas.

Solicita se tome declaración a la progenitora de su defendido, G.G. quien presenció los hechos y a su defendido D.F., y se reserva el derecho a evacuar y promover otras pruebas en el desarrollo de la audiencia oral y pública.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Antes de decidir con respecto a la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

De lo anterior se desprende que toda acción de a.i. contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquel que dictó la decisión que se pretenda impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto, esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 de el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala, una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 04 de Mayo de 2004, antes de declarar su admisibilidad o no, acordó notificar al Abogado J.R.G.M., a los fines de que corrigiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, las omisiones percibidas, por cuanto se observó que el accionante no aporta la suficiente identificación del poder conferido, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, corregida la omisión por parte del accionante, se procedió a admitir la acción de amparo en fecha 11 de Mayo de 2004, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta, al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en su defecto, al Juez encargado del Tribunal y al ciudadano accionante de a.A. en ejercicio J.R.G.M. (INPRE N° 46609), con el carácter de defensor definitivo del ciudadano D.E.F., para que comparezcan a la audiencia oral y pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 25 de Mayo de 2004, con la presencia del Abogado en ejercicio J.R.G.M. (INPRE N° 46609), con el carácter de defensor definitivo del ciudadano D.E.F., quien se encuentra igualmente presente, observándose la inasistencia del Representante del Ministerio Público y del Órgano Subjetivo encargado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de constar en actas su notificación.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el fondo del asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que corre a los folios uno (01) al ocho (08), solicitud de a.c., interpuesto por el ciudadano J.G.M., obrando con el carácter de defensor del ciudadano D.E.F., en la cual, según los alegatos esgrimidos por el recurrente, fue interpuesto contra la acción y omisión, agraviante de la Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada S.M.R..

De igual manera establece el accionante, que en fechas 02, 03 y 04 de Marzo de 2004, no se le permitió el acceso al expediente de su defendido, D.E.F., por parte del Ministerio Público, por lo cual, solicitó al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenara la práctica de pruebas en esa fase, por haberse conculcado lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este alegato, esta Alzada observa que la supuesta violación o agravio, alegada por el accionante, fue realizada por el Representante del Ministerio Público, en cuyo caso, el órgano competente para conocer sobre este punto sería el Tribunal de Juicio, de acuerdo con la sentencia N° 108, de fecha 29 de Enero del 2002, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, establece:

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

Es de la competencia del tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de: omissis.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (sic)…

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del circuito judicial Penal de ese mismo Estado”

De lo anterior se desprende entonces, que el accionante debió recurrir ante un Tribunal de Juicio, para alegar tal omisión por parte del Ministerio Público, al no permitirle el acceso al expediente de su defendido, y no ante un Tribunal de Control, pues es el Juzgado de Juicio de acuerdo a la sentencia antes mencionada, quien tiene competencia con relación a las violaciones de de derechos por parte del Ministerio Público, que menciona el accionante en amparo.

Así mismo, alega el quejoso, que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en denegación de justicia, al negarse por omisión deliberada y manifiesta, a garantizar los derechos de su defendido, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado por esa defensa con respecto a las excepciones de previo pronunciamiento incoadas por su persona.

Con relación a la omisión de pronunciamiento que señala el quejoso, con respecto a la interposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que acarrearía violación al debido proceso, y otros derechos constitucionales, esta Sala considera necesario traer a colación los artículos 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 282: “Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Artículo 330: “Decisión: Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: … (omissis)

4.- Resolver las excepciones opuestas;…”

Ahora bien, de los artículos antes citados, se desprende que el momento oportuno para que el Juez de Control haga el pronunciamiento conforme a la ley, y en el presente caso, con respecto a lo solicitado por el accionante de amparo, es durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha realizado en el caso de autos, pues consta de actas que la misma ha sido suspendida en dos oportunidades, en consecuencia mal podría establecerse que exista violación a garantía constitucional o legal alguna por el presente motivo, ni mucho menos podría hablarse de omisión por parte de la A quo, pues no le corresponde pronunciarse sino en la audiencia preliminar, por tanto a criterio de esta Sala lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de amparo con relación a este fundamento.

En cuanto a lo alegado por el accionante sobre la suspensión de la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta la solicitud hecha por esa defensa, con respecto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, esta Sala Constitucional tiene conocimiento notorio judicial, en virtud de la recusación interpuesta por el accionante de amparo, contra la A quo, que dicha audiencia fue suspendida dada la inasistencia de la representación del Ministerio Público, lo cual se observa igualmente de las actas acompañadas por el órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Control, que corren insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la presente causa, en los cuales puede leerse textualmente:

“En el día de hoy, 31 de Marzo de 2004, siendo las 12:45 minutos de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia,…se constató la inasistencia de los Abogados L.P. y M.G., Fiscal 39° Titular y Auxiliar del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… En tal sentido se acordó suspender la realización de la presente Audiencia Preliminar, por tener conocimiento que el Fiscal (A) del Ministerio Público, no puede estar presente en este acto, debido a estar en en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito en una Audiencia Preliminar, y el Fiscal Titular se encuentra en un Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. J.G.: “Consta en los libros de diarios llevados por este Tribunal que con fecha 26-02-04, mi defendido D.E.F. , me nombrara su defensor, consta en autos que con fecha 01-03-04, el Ministerio Público, solicita prórroga de conformidad con el artículo 250 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consta que desde la fecha del 25-02-04, cuando me nombrara la progenitora de mi defendido, como su defensor se me obstaculizó a que impusiera de la causa en fase preparatoria…y a los efectos de garantizarle los derechos a la defensa de mi defendido, con fecha 03-03-04, como consta de autos, solicité a este honorable Tribunal la práctica de pruebas a los efectos que este Tribunal de conformidad con el Código Orgánico procesal Penal, se lo ordenara al Ministerio Público, de conformidad con la ley, el debido proceso, el derecho a la defensa … ”

Por lo que, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:… 4°.- Resolver las excepciones opuestas” (negrillas de la Sala), no puede el juez de Control, llevar a efecto dicho acto sin la presencia del representante Fiscal, ni hacer pronunciamiento alguno en el acto de suspensión de dicha audiencia, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo con relación a este punto.

Con respecto al punto en el cual el accionante alega que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se reúne en su despacho con su defendido sin la presencia de las partes, para obligarlo a que admitiera los hechos, consideran estos Jueces Colegiados que, ello constituye parte de los fundamentos de la recusación interpuesta y ya decidida por esta Sala, en la causa N° 2Aa-2194-04, de fecha 17 de Mayo del presente año, en la cual quedó establecido que la A quo a petición reiterada de la progenitora del ciudadano D.E.F., sólo lo instruyó sobre las alternativas procesales que la ley le da como imputado, y en tal sentido esta Alzada se permite traer a colación parte de la decisión antes mencionada:

… Del análisis anterior, concluyen los miembros de este Órgano Colegiado, que el hecho de haber instruido al imputado sobre posibles alternativas procesales, por parte de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no encuadra en ninguna de las causales de recusación taxativamente indicadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime aun cuando es su deber el instruir al imputado sobre tales alternativas de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de lo cual ha de declarase SIN LUGAR la recusación por ese motivo. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, con relación al punto anteriormente planteado, quedó establecido que la A quo, actuó ajustada a derecho, toda vez que se evidenció que la misma, lo que hizo fue instruir sobre las alternativas procesales que otorga la ley, por lo cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de amparo con relación a este fundamento.

Finalmente, en relación a la solicitud presentada por el quejoso, acerca de la libertad de su defendido, se le recuerda al accionante que la acción de a.c. persigue como finalidad el restablecimiento del goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías constitucionales conculcados, que no se corresponde con el habeas corpus, acción a través de la cual toda persona que fuere privado de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación a las garantías constitucionales, podrá solicitar a través de este medio, la restitución de dichas garantías, en consecuencia, no tratándose el presente caso de un habeas corpus, y en virtud de que contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, existen medios o recursos ordinarios, los cuales no se evidencia de actas que hayan sido agotados, es por lo que en ningún caso la presente acción de a.d. lugar a un pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano D.E.F..

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional según sentencia N° 166 de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

…Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra la medida judicial preventiva de libertad medios de impugnación, como el recurso de apelación y el de revisión establecidos en los artículos 447 y 264 del citado Código; por lo que esta Sala observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, plantear sus pretensiones jurídicas, y que sin embargo, no ejerció.

En este orden de ideas, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente…

De lo anterior se evidencia que la acción de amparo de garantías o derechos constitucionales, no es el medio idóneo para solicitar la libertad de una persona, toda vez que existen otras vías jurisdiccionales para plantear sus pretensiones, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento por improcedente.

De igual manera, esta Sala establece, que con relación a las pruebas presentadas por el accionante, en fecha 25 de Mayo de 2004, las cuales fueron agregadas a la presente causa, en fecha 25 de Mayo de 2004, las mismas fueron admitidas, y consideran quienes aquí deciden, que dichas pruebas no aportaron elementos de convicción a los fines de demostrar la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano D.E.F., es decir, que de las mismas no pudo deducirse ningún elemento probatorio con respecto a lo alegado por el accionante.

En conclusión, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional no observa violación de las normas constitucionales y legales alegadas, y en consecuencia, el tribunal señalado como agraviante no faltó al cumplimiento de sus deberes señalados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo, ejercida por el profesional del derecho Abogado J.G., actuando en representación del ciudadano D.E.F.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoado por el Abogado en ejercicio J.R.G.M. (INPRE N° 46609) obrando con el carácter de defensor definitivo del acusado D.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no haberse verificado la violación de los derechos constitucionales y garantías procesales instauradas a favor del prenombrado imputado, las cuales fueron invocadas por el accionante en amparo en su respectivo escrito.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº _________del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR