Decisión nº 689-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Abril de 2006

194° Y 145°

CAUSA N 3C-696-06 DECISIÓN 689-06

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Abril de 2006, siendo la una y quince (01:15) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Dr. J.L.G., quien expuso: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano D.E.F.B., quien fue detenido el día 24/04/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas del día, quien se encontraba para el momento montado en una reja de metal, la cual se encontraba recostada al poste de alumbrado publico, manipulando la cajera de material de metal a la altura de la parte inferior realizando una conexión ilegal, en el medidor signado con el N° 1065124. Igualmente se le incauto varias herramientas como: Una (01) pinza de material de Metal, Dos (02) destornilladores de paleta de metal, por lo que se procedió a su detención. Por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que el imputado de acta se encuentra incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el Patrimonio del Estado Venezolano, por lo que solicito al tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado D.E.F.B., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo que no tiene Defensor Privado, este Tribunal previa llamada hecha a la Unidad de defensoria le designa de oficio a la abogada N.O.d.P. defensora publica N° 03 adscrita a la Unidad de defensoria del Circuito Judicial quien expuso: “Acepto la Designación de Defensor del ciudadano D.E.F.B., recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado D.E.F.B., es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito D.E.F.B., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cedula de Identidad N° 9.711.684, fecha de nacimiento 16-02-66, Hijo de M.B. y P.F. (ambos difuntos), Residenciado en Municipio J.E.L., La Concepción, Sector Corea, Calle Principal Corea N° de casa No tiene, al lado del Taller Pangulo, casa color celeste, Estado Zulia, teléfono no tiene. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,78 mts aproximadamente, labios finos, boca regular, orejas grandes, cabello ondulado color negro, ojos color marrones, piel color trigueño, contextura delgada, bigote espesos, nariz fina, no presenta cicatriz ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado D.E.F.B., expuso: “Estaba acostado en mi casa, me pare cuando se fue la luz y fui a ver que era lo que pasaba, entonces llegue hasta el posta para ver si podía conectarme como no pude me baje del poste, cuando iba a travesarme la carretera allí fue que me agarraron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Por cuanto de la declaración que hace mi defendido se puede observar que no logro la ejecución del delito por cuanto el mismo indica que como no pudo abrir la cajera el mismo sin intervención de ninguna otra persona desistió de su propósito, es por ello que el tipo penal del cual esta siendo presentado es en Grado de Tentativa de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, y los actos que mi defendido efectuó por si solo no constituye un delito, es por ello que lo procedente en derecho es decretarle la L.P. solicito se me expida copia simple de las actas que conforman dicha presentación. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el Patrimonio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.E.F.B., es autor o participe del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el Patrimonio del Estado Venezolano como lo es: - El Acta Policial, inserta al folio N° dos (2) la cual explana: “siendo aproximadamente las 10:30 horas del día, al momento que me encontraba de servicio en este departamento, fui comisionado por el Jefe de este Departamento para trasladarme en compañía del ciudadano W.A., para trasladarme en compañía del ciudadano L.M.M., quien labora para la empresa Enerven como inspector de seguridad, en un vehículo marca Ford, modelo mustan, color –rojo, año 1983, placa ANU-998, hasta el sector Corea, de esta Parroquia y Municipio, ya que en la misma se habían realizados varios cortes o suspensión del servicio eléctrico, es el caso que cuando me encontraba en el sector antes indicado específicamente, Carretera Vía a M.L.P., frente al Taller Mecánica Picure, donde se encuentra un poste de alumbrado eléctrico de material, signado con el numero 4H06C03A, visualizamos a un ciudadano quien se encontraba para el momento montado en una reja de metal, la cual se encontraba recostada al poste de alumbrado publico, manipulando la cajera de material de metal a la altura de la parte inferior realizando una conexión ilegal, en el medidor signado con el N° 1065124, motivo por el cual le indique a este ciudadano que se bajara de la referida reja, ya que el mismo ponía en peligro su integridad física, procediendo en ese momento a realizarle una inspección corporal incautándole varias herramientas como: Una (01) pinza de material de Metal, Dos (02) destornilladores de paleta de metal, por lo que se procedió a su detención manifestando dicho ciudadano ser y llamarse: D.E.F. BERNAL”.- Denuncia Verbal inserta al folio seis (06) realizada por el ciudadano L.M.M., quien manifiesta: “es el caso que en día de hoy yo me encontraba en compañía del oficial J.G., en un vehículo de mi propiedad, ya que laboro para la empresa Enerven, como inspector de Seguridad del Departamento de Prevención y Control de Perdidas, realizando labores de supervisión de cortes o suspensión de servicios, es caso que en el poste de material de metal signado con el N° 1H06C03A, visualizamos a un ciudadano quien se encontraba montado en una reja de material de metal la cual se encontraba recostada al referido poste, manipulando este ciudadano la cajera de material de metal realizando una conexión ilegal en el medidor signado con el N° 1065124, es allí cuando el oficial le indico que se bajara de la reja recostada al referido poste”. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano D.E.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de: Presentarse ante este Tribunal cada 30 días y La Prohibición de salir sin autorización del país, y se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. En relacion al pedimento realizado por la defensa en cuanto a la L.P. se declara sin lugar por cuanto de las actas se desprende que los oficiales visualizaron al ciudadano D.E.F. que estaba realizando actos idóneos como lo es la conexión ilegal del medidor signado con el N° 1065124, motivo por el cual se le indico que se bajara de la referida reja, aunado de que al momento de realizarle la respectiva inspección corporal los funcionarios le incautaron varias herramientas como: una (01) pinza de material de metal, y dos (02) destornilladores de paletas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado D.E.F.B., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el Patrimonio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa y en relacion al pedimento realizado por la defensa en cuanto a la L.P. se declara sin lugar por cuanto de las actas se desprende que los oficiales visualizaron al ciudadano D.E.F. que estaba realizando actos idóneos como lo es la conexión ilegal del medidor signado con el N° 1065124, motivo por el cual se le indico que se bajara de la referida reja, aunado de que al momento de realizarle la respectiva inspección corporal los funcionarios le incautaron varias herramientas como: una (01) pinza de material de metal, y dos (02) destornilladores de paletas. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1113-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 689-06. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. J.L.G.

EL IMPUTADO

D.E.F.

LA DEFENSA

ABOG. N.O.L.S.,

ABOG. M.P.

CAUSA 3C-696-06

IAC/mh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR