Decisión nº 769 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 03052

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO.-

Demandante: D.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.769.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.931 y de este mismo domicilio.-

Demandado: H.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.061.605 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.D.L.T.Á., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.520 y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 27 de Noviembre de 2009, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano D.E.G.G. en contra del ciudadano H.S.G..

El día 5 de diciembre de 2009 se libraron los recaudos de citación, siendo citado el demandado de autos el día 8 de diciembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones relativas a la citación del demandado y el 26 de Enero de 2010 se amplió el auto de admisión de la demanda, fijándose el horario para que el demandado conteste la demanda.

Cumplidos los trámites procesales de la citación respectiva, al haber hecho la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010, la exposición a la cual se alude en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación a la demanda debió efectuarse el día 23 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual, el demandado de autos ciudadano H.S., se hace presente en estrados y manifiesta al Tribunal, que no tiene abogado que le asista para contestarla, razón por la cual, el Tribunal, conforme a la normativa de la Ley de abogados y al contenido del Artículo 49 del texto constitucional, le designa como Defensor al profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÄN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, posteriormente y mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, le señala al Tribunal, que el demandado si tiene abogado que lo represente conforme al poder Apud-Acta que corre al folio veintidós (22) del expediente, razón por la cual, el Tribunal, revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de febrero de 2010, dejándolo sin efecto.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora en fecha 26 de febrero promovió las que consta de las actas y la parte demandada lo hizo el día 10 de marzo del año que discurre, las cuales fueron agregadas y admitidas conforme a derecho.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que con fecha 13 de febrero del año 2008 celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano H.S., ya identificado, sobre un vehículo (nuevo) MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Spark, CLASE: Automóvil, AÑO: 2008, COLOR: Azul, Serial de Carrocería: 8ZIMJ6008V307898, Serial del Motor: 08V307898, USO: Particular y Matriculado bajo el N° DCV-95Z, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 69, Tomo 26 de los libros respectivos, por tiempo determinado de Treinta (30) Meses, refiere el actor el contenido de las Cláusulas Segunda y Octava del referido contrato y que el demandado ha incumplido con las cláusulas Octava y Décima Tercera, muy a pesar de que se le han dado muchas oportunidades para el cumplimiento del mismo, y muestra de ello, son los tres (3) acuerdos extrajudiciales y que éste se niega a dejar constancia donde se encuentra el vehículo antes señalado.-

Afirma el actor, que el señor H.S., en la actualidad NO ha cancelado cinco meses y medio (5,5) de cánones de arrendamiento lo que hace un total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) más las cuotas de seguro del año 2008-2009, que actualmente se encuentra vencido y que se acordó pagar en cuotas de las cuales debe cinco (5) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 469,00), para un total de DOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.345,00), a pesar de que se le dio la oportunidad de pagar las cuotas caídas en acuerdos extrajudiciales, alega la parte actora que el aire del vehículo se dañó y el demandado no lo reparó y su costo es de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) y que todo ello, asciende a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.945,00) y que también se niega a entregar el vehículo, al que le ha ocasionado varios siniestros que los a cancelado el seguro y que ha venido desplegando una actitud negligente en el cumplimiento del contrato y es por ello, que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano H.S. para que pague los cánones de arrendamientos vencidos y la entrega del vehículo, lo cual hace la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), así mismo, reclama la reparación del aire acondicionado por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) y las cuotas atrasadas del seguro del carro por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.345,00), para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.945,00), reclamando a su vez, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.-

Entre tanto que, el demandado de autos, no dio formal contestación a la demanda en la oportunidad de ley correspondiente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.

Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

Pruebas de la Parte Actora:

El demandante de autos D.E.G.G. promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

a.- Contrato de arrendamiento de vehículo, suscrito por las partes el día cinco (13) de febrero de 2008, rielante a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del expediente, dicho contrato fue reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, toda vez que, en el acto de la contestación a la demanda, el demandado no lo impugnó, desconoció y mucho menos lo tachó de falso, con lo cual, queda demostrada la columna vertebral del presente juicio, esto es, la validez y existencia del negocio jurídico señalado, razón por la cual, este Tribunal, aprecia y valora dicho instrumento en favor de su promovente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se declara.-

b.- Así mismo, el actor consignó con el libelo de la demanda, acuerdos privados suscritos por las partes de fechas 18 de Marzo de 2009, 15 de junio de 2009 y 19 de Agosto de 2009, cursantes a los folios 09, 10, 11 y 12, documentos privados estos, que no fueron impugnados, tachados y mucho menos desconocidos en su contenido y firmas por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio en fundamento al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

c.- De igual forma, el demandante consignó con su libelo de la demanda, por medio fotostático de reproducción el Certificado de Registro de Vehículo N° 27296248 de fecha 23 de Julio de 2008 y en virtud de que no fue desconocido por el adversario conforme al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y por tratarse de un documento público administrativo al cual se le atribuye presunción de legitimidad, este Tribunal, lo aprecia y valora en la certeza de acreditar la propiedad del referido vehículo para con el demandante de autos. Así se Declara.-

 Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

a.- Produjo constancias en catorce (14) folios útiles emitidas por las entidades Bancarias (Banco de Venezuela y Banesco, Banco Universal) que reflejan el estado financiero o bancario de las cuentas bancarias que en el se señalan, dichas probanzas no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el Artículo 431 del código de procedimiento, en razón de que las mismas emanan de terceros, extraños al juicio, por lo tanto, este Tribunal la desestima en su apreciación y valoración.- Así se Declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

El accionado H.J.S.G., promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Consignó Registro de Recepción y entrega de vehículos, emanado de Auto Talleres de Occidentes, C.A. y en razón de que no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 del código de procedimiento civil, este Tribunal la desestima en su apreciación y valoración, amen de que las aludidas probanza no aportan elementos de convicción para el mérito de la causa.- Así se Establece.-

b.- Produjo en copia fotostática denuncia de accidente de tránsito con ocasión a la circulación del vehículo objeto del contrato y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración ya que no aporta elementos de convicción para la suerte del juicio.- Así se determina.-

c.- Consignó relación de pago de carácter privado y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no estar suscrito o por no emanar de la parte contraria, es decir, de la parte demandante, consecuencia de lo cual, no se le puede oponer en juicio conforme a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.- Así se Declara.-

d.- Produjo igualmente en copia fotostática el contrato de arrendamiento sobre el vehículo objeto del proceso de fecha 13 de febrero de 2008 y que este Tribunal, aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 429 del código de procedimiento civil y por no ser un hecho controvertido, es decir las partes lo reconocieron como la obligación o relación jurídica que se otorgaron.- Así se Decide.-

e.- Consignó la parte demandada una serie de depósitos Bancarios por medios fotostático de reproducción, fechado, el primero de ellos, 25 de febrero de 2008, depositados unos, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Número 01020160810101622365, tal como se estableció en la cláusula Tercera del contrato y, otros, en la cuenta corriente Banesco N° 01340003290033117870, tal como se estableció en el TERCER ACUERDO que suscribieron las partes para ejecutar y dar cumplimientos a sus obligaciones y si bien es cierto que los aludidos depósitos fueron consignados en forma fotostática de sus originales, no es menos cierto que los mismos, constituyen para este caso en concreto el medio probático por excelencia para tratar de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, pues, así fue acordado por las partes en el contrato y en su último o tercer acuerdo, observando el Tribunal, que dicho medio probatorio han sido catalogados por nuestra legislación como TARJAS a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil, que puntualiza: las tarjas que correspondan con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal, constituyendo los aludidos documentos pruebas que no emanan de terceros, sino como ya quedó establecido, son Tarjas, en razón de que los depósitos bancarios y similares no son documentos que se forman de una manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante titular de la cuenta y certifica el depósito por ello, constituyen un medio de prueba legal capaz de dar fe de su contenido y no habiendo sido impugnados por el adversario forzosamente debe este Tribunal atribuirle valor probatorio los referidos documentos. Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-

En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe, con todas sus consecuencias y derivados

Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-

Observa el Jurisdicente de las actas, el cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes se dieron en el presente juicio, en especial observa los alegatos excepcionantes del demandado, vale decir, el demandado muy a pesar de que no dio contestación a la demanda, con su escrito de promoción de pruebas consignó unos depósitos bancarios a los cuales este Tribunal le atribuyó valor probatorio y de los mismos se observa que el ultimo pago efectuado por el demandado de autos lo fue el NUEVE DE DICIEMBRE DE 2009, conforme a la planilla de depósito N° 503484521 en Banesco, sabido que, según el tercer acuerdo, suscrito por las partes y rielantes a los folios once y doce (11 y 12) del expediente, el primer pago ha debido de efectuarse o comenzaba a regir a partir del 24 de Agosto de 2009 y la última cuota o pago culminaría el 29 de Marzo de 2010, razón por la cual, el Tribunal y en atención a lo estatuido en el Artículo 1.296 del Código Civil venezolano vigente, establece que el accionado se encuentra solvente con el pago de sus obligaciones hasta el día NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE 2009, más no así, es decir, se encuentra INSOLVENTE, al no haber demostrado lo contrario, con las cuotas o pagos que van desde el CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL VEINTINUEVE DE MARZO DE 2010, ambas fechas inclusive, es decir, INSOLVENTE con Dieciséis (16) cuotas a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), discriminadas de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de deuda pendiente producto del acuerdo y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a la semana correspondiente a la respectivas fechas por el alquiler del vehículo, todo lo cual asciende a la cantidad adeudada de DIECISEIS MIL BOLÏVARES FUERTES (BS. 16.000,00).

Es preciso resaltar por este Operador de Justicia, que el demandante de autos reclama a su vez el pago del aire acondicionado del vehículo por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), observándose que la parte actora, no trajo a las actas medios probáticos para demostrar la aludida afirmación de hecho, no siendo, en consecuencia, procedente el aludido reclamo.- Así se establece.-

De la misma manera, el actor no trajo a las actas la demostración de que el demandado se encuentre insolvente con el pago de las cinco (5) cuotas mensuales que se le adeudan presuntamente a la empresa aseguradora del vehículo objeto del litigio, por lo tanto, lo reclamado en el libelo de la demanda por el aludido concepto, deviene improcedente. Así se Declara.-

El Artículo 1.579 de la Ley Sustantiva Civil, prevé lo siguiente: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella.- (Negrillas del Tribunal)

Se entenderá que son ventas as plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de la cosa arrendada.-

Quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato bilateral que las partes se dieron, su vigencia pro-tempore y el hecho cierto y demostrado de que el demandado incumplió con su obligación al no cancelar y/o pagar las cuotas correspondiente a dieciséis (16) semanas consecutivas, la presente acción ha de prosperar en derecho en forma parcial y así se determinará en la dispositiva del fallo.-

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano D.E.G.G. en contra del ciudadano H.S.G., en consecuencia:

A.- Se resuelve el contrato de arrendamiento financiero de vehículo debidamente objeto del presente litigio con sus respectivos acuerdos.

B.- Se ordena al demandado de autos, pagar al demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por cuotas vencidas como antes se estableció.-

C.- No hay condenatoria en costas y costos procesales, vista la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

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