Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 22 de Febrero de 2008

196° y 148°

Causa N° 444-07.

JUEZ: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

FISCAL: DR. AUGUSTO ZAPATA (25° del Ministerio Público).

ACUSADO: D.E.D.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Guaicaipuro, casa Nº 64, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.037.258.

DEFENSA: DR. A.B.B. (Defensor Privado)

SECRETARIA: ABG. H.M..

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Público culminado en fecha 21-02-08, en el Proceso seguido en contra del acusado D.E.D.M.M..

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 eiúsdem; este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. A.M. , en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano D.E.D.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.L.; quien en su correspondiente oportunidad indico lo que considero pertinente en los siguientes términos: “…quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano D.E.D.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada del ciudadano D.E.D.M.M. a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Oída como ha sido la exposición que hiciese el día de hoy el Representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a mi representado, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la defensa rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho dicha acusación, toda vez que los hechos no se dieron en la forma y circunstancias explanados por él, ya que luego de hacer una exhaustiva revisión de las actas, es evidente que existe una gran confusión y producto de ella se ha tratado de involucrar a mi representado, ya que los hechos no se sucedieron de esa forma, es una confusión donde alguien ha tratado de sacarle partido, y si se quiere cometer una simulación de hechos punibles, ya que todos son personas conocidas, y pido que en el debate, se lleve una secuencia muy pausada, sobre lo que se va a discutir y debatir, para demostrar lo que allí sucedió, y que demostrare en el transcurso del debate, que fue totalmente distinto a lo explanado, y le corresponderá al Fiscal demostrar la culpabilidad, y como defensa considero que a mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, y que pueda regresar a su casa, luego de nueve meses, simplemente por una confusión, y me refiero específicamente a la persona que funge como agraviado, y mi representado solicito un Juicio Unipersonal, ya que estamos concientes que al final va a prevalecer la verdad sobre la actuación policial, y que esperamos el debate, y que por encima de la ley impere la justicia…”. Todo lo cual fundamento en forma oral.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado D.E.D.M.M., de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Unipersonal a viva voz, su deseo de declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: D.E.D.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Guaicaipuro, casa Nº 64, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.037.258, quien procedió a rendir declaración señalando lo siguiente: “Ese día como a las seis de la tarde estaba yo enfermo en mi casa, y llegó Eudomar José, con el dueño del vehículo, y me fueron a buscar, para dar una vueltas y tomar unas cervezas, y nos fuimos, como a las diez de la noche, el señor me dice, espérame aquí que vamos a comprar una cuestión, y me quede dentro del vehículo, y ellos bajaron por unas escaleras, luego subieron se montaron en el carro y nos fuimos, y nos pusimos a dar vueltas y tomar cervezas, y como estaba embriagado no recuerdo más nada y me quedé dormido, es todo.” .

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

  1. Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano F.D.E.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.885.840, quien seguidamente expuso: “Lamentablemente, por cuanto tenemos tantos procedimientos y hace tanto tiempo, la verdad no recuerdo mucho; ya que no he podido ver el acta, pero si fue en horas de la madrugada, y se trata de un taxista, creo que nosotros ese día nos encontrábamos de guardia haciendo un recorrido, vimos un vehículo aparcado cerca del colegio, el conductor se bajo del vehículo solicitando ayuda, y si mal no recuerdo, el detenido se encontraba en compañía de otra persona, pero creo que logro escapar, nos entrevistamos con el conductor del vehículo, y nos dijo que lo habían abordado en Petare, y luego se lo llevaron secuestrado para el Sector del Carpintero, para comprar licor y unas cosas, es todo.”

  2. - En calidad de funcionario experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano VILLARROEL MANAU Y.A.: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario publico, de 37 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.244, a quien la ciudadana Juez y por cuanto la Experticia signada bajo el Nº 2248, de fecha 03-05-07, fue admitida por el Tribunal de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena exhibir la misma a las partes, así como al funcionario experto para que informe sobre su contenido e indique si reconoce alguna de las firmas que la suscribe, exponiendo: “Ratifico el contenido del informe pericial y reconozco como mía la firma impresa en la parte inferior izquierda de la misma, y la experticia es para identificar los datos del vehículo objeto de la experticia, y en el informe pericial se deja constancia que el mismo no presenta ninguna alteración, los seriales del motor y de la carrocería se encuentran originales y es un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color azul, tipo sedan, placas AM3-38C, uso alquiler, año 1977, es todo…”.

  3. - En calidad de funcionario experto ofrecido por el Ministerio Público U.Y., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Experto, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.366.691. Seguidamente la ciudadana Juez por cuanto la Experticia Documentológica fue admitida por el Tribunal de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno exhibir a las partes, así como a la experto a los fines de que informe sobre su contenido y si reconoce como suya una de las firmas que lo suscriben, quien seguidamente expuso: “Fui designada para realizar experticia de reconocimiento a un Certificado de Vehículo, es un certificado signado con el N° 1304392 a nombre de G.G.E.A., titular de la cedula V-2.067.421, señalando en el mismo los datos del vehículo, se le hizo un análisis técnico comparativo, entre el documento debitado con su respectivo estandart de comparación, a fin de evaluar sus características una vez realizado, resultó el vehículo autentico, y si es mi firma la firma que lo suscribe…”.

  4. - En calidad de victima, el ciudadano J.A.G.L., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Cancillería y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.195.078, quien seguidamente expuso: “Estaba yo trabajando con un taxi en el sector la estrella, donde yo vivo, yo vivo arriba, y yo trabajo esa zona de madrugada porque la conozco, y me abordaron dos individuos, y allí empezó todo, me llevaron para el sector el carpintero, y allí empezaron a intimidar a la gente para quitarle el dinero, y después bajamos, yo me logre bajar del carro y venia una patrulla y le avisé…”.

En el acto de Juicio Oral y Público, también fue recibida la única Prueba Documental, ofrecida por la Representación Fiscal y admitida por el Tribunal de Control, a la cual se le dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la siguiente: Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado por el Juzgado 15º en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual actuó como persona reconocedora el ciudadano Y.C.A., y como persona reconocer el ciudadano acusado D.E.D.M.M., cursante a los folios (73 y 74) de la primera pieza del expediente.

En relación a los órganos de pruebas restantes que no comparecieron al debate, en cuanto a los ofrecidos por el Ministerio Público funcionario J.H. y experto H.Q., la referida representación fiscal prescindió de los mismos; ya que habían comparecido los otros funcionarios. De igual forma la defensa privada prescindió del testimonio de la ciudadana J.G.M.; motivo por el cual se continuo el curso del debate prescindiendo de tales órganos de pruebas.

Esta Juzgadora luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por el funcionario policial, expertos y victima comparecientes al debate oral y público observa:

Que quedo plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto efectivamente en contra de la persona del ciudadano J.A.G.L., se actuó por medio de amenazas graves compelido según su propio dicho a través de amedrentamiento; para apoderarse del vehículo automotor que este conducía y del dinero propiedad de la victima y que según fue el utilizado para comprar unas pastillas llamadas Rivotril que los accionantes ingirieron mientras desplegaban la acción delictiva; y de esta forma lograr un provecho; disintiendo este Tribunal de lo alegado por la defensa en el sentido que tal hecho punible no se probo; pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 15-04-07, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) horas de la madrugada, momentos en que la victima G.L.J.A., se desplazaba por el sector La Estrella en su vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color azul, placas AM3-38C, cuando se encontraba realizando una carrera de taxi, cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes simulando tener arma de fuego, se introducen en su vehículo tomando la conducción del mismo, privándolo de su libertad y bajo amenazas de muerte se introducen uno por cada lado, revisándoles los bolsillos logrando despojarlo de un dinero de su propiedad, específicamente según señalo por la victima de la cantidad de 40.000 Bs, trasladándose hasta el sector de la Montañita del Barrio Carpintero donde aún mantenían a la victima bajo su dominio, cuando adquirieron las pastillas; siguiendo la marcha estos ciudadanos captores se disponen a pretender despojar a dos ciudadanas que iban pasando por el lugar de sus teléfonos celulares; y es en ese momento que la victima aprovechando la ocasión, que uno de estos se encontraba afuera del vehículo, procedió de manera rápida a salir del mismo, pidiendo auxilio a la comisión policial que se hace presente en el lugar al observar el vehículo extrañamente aparcado, procediéndose en consecuencia a la detención de los dos sujetos, de los cuales uno resulto ser adolescente y el otro el ciudadano acusado D.E.D.M.M..

Hechos estos que aparecen acreditados; en primer lugar, con la deposición de la propia victima, quien señalo haber sido objeto por parte de dos sujetos que logran abordar su vehículo, quienes lo despojan del mismo y de un dinero en efectivo de su propiedad, ello bajo amenazas graves tal como lo era que le iban a volar la cabeza o tal como el mismo señalo de amedrentamiento, señalando o refiriendo la victima que en un principio estos simularon estar armados, pero que luego en el curso de la ejecución de tal ilícito penal se percata que no estaban armados, y es cuando apenas pudo que se bajo del vehículo, y acudió al auxilio de una comisión policial que se hacia presente en el lugar por observar un vehículo extrañamente aparcado; a cuyo testimonio se adminiculan las deposiciones presentadas en primer lugar por el funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre, ciudadano F.D.E.A., quien de manera hábil, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del hoy acusado, así como la incautación del vehículo objeto del proceso penal y de las pastillas denominadas Rivotril, y quien pues; a pesar de no poder recordar muy bien el procedimiento policial, expuso que el mismo se efectuó en horas de la madrugada, encontrándose de guardia haciendo un recorrido, cuando vieron un vehículo aparcado cerca del colegio, un taxi; del cual el conductor se bajo del mismo solicitando ayuda, y si mal no recordó, el detenido se encontraba en compañía de otra persona, afirmando que entrevistaron al mismo y este le manifestó que lo habían abordado en Petare, y luego se lo llevaron secuestrado para el Sector del Carpintero, para comprar licor y unas cosas. Dicho este que al ser relacionado con el dicho de los expertos Y.A.V., quien suscribe la Experticia practicada al vehículo y Y.Q. quien suscribe la experticia documentologica practicada al documento o certificado del Vehículo en cuestión, pruebas estas que en su totalidad merecen a esta juzgadora credibilidad sobre lo actuado, en relación a la labor que han realizado los referidos expertos y que transmiten a través de su experiencia, ya que los mismos son expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y en este sentido producen fe acerca de la existencia de tales objetos; valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorios respectivos.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado D.E.D.M.M., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó entre otras cosas: “…Ese día como a las seis de la tarde estaba yo enfermo en mi casa, y llegó Eudomar José, con el dueño del vehículo, y me fueron a buscar, para dar una vueltas y tomar unas cervezas, y nos fuimos, como a las diez de la noche, el señor me dice, espérame aquí que vamos a comprar una cuestión, y me quede dentro del vehículo, y ellos bajaron por unas escaleras, luego subieron se montaron en el carro y nos fuimos, y nos pusimos a dar vueltas y tomar cervezas, y como estaba embriagado no recuerdo más nada y me quedé dormido, es todo…”; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación en la comisión de tal ilícito penal, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.L..

En atención a ello nos encontramos nuevamente con las deposiciones presentadas en el Juicio Oral y Público por el funcionario actuante F.D.E.A., quien a pesar de no poder recordar muy bien el procedimiento policial, expuso que el procedimiento se efectuó en horas de la madrugada, encontrándose de guardia haciendo un recorrido, cuando vieron un vehículo aparcado cerca del colegio, un taxi; del cual el conductor se bajo solicitando ayuda, recordando que eran dos los ejecutores del hecho, afirmando que entrevistaron a la victima; y este les manifestó que lo habían abordado en Petare, y luego se lo llevaron secuestrado para el Sector del Carpintero, para comprar licor y unas cosas; adminiculándose a tal testimonio el dicho de la propia victima ciudadano J.A.G., quien refirió que efectivamente encontrándose trabajando de taxi en horas de la madrugada, en el sector de La Estrella en Petare, sector este que conoce porque allí vive, fue abordado por dos personas que lo llevaron secuestrado por varias partes, dirigiéndose al Carpintero, y que en el trayecto se paraban y estos intentaban quitarles sus cosas a personas que iban caminando, pero que cuando pudo, se bajo y en ese preciso momento venia una patrulla de policía y le aviso lo que sucedía; señalo de manera espontánea que eran dos estos sujetos y que solo veía en la sala a uno de ellos; y que este era el que venia de copiloto y que se bajaba a robar a las personas que se encontraban por el camino; que él iba en el medio de los dos y el otro que no estaba en la sala era quien manejaba el vehículo; así mismo señalo que estos sujetos solo lo amenazaron, que no les vio armamento, pero que le decían que le iban a volar la cabeza; además afirmo que estos agarraron el volante, es decir que efectivamente se logro el apoderamiento del vehículo automotor, así como del dinero en efectivo 40.000 Bs. De igual manera, nos encontramos con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, consistente en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, a través de cual el ciudadano victima J.A.G.L., reconoció ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano acusado D.E.D.M.M. como una de las personas que el día de los hechos lo llevaba amenazado dentro del vehículo y le decía que le iba a dar un tiro en la cabeza, que le iba a volar la cabeza, que andaba con otro sujeto, que lo secuestraron, le quitaron sus reales; y era el que lo llevaba amenazado, corroborando no solo lo actuado y expuesto por el funcionario policial en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos.

Teniendo entonces esta juzgadora las deposiciones hábiles y contestes presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el ciudadano G.L.J.A. , victima en el presente caso, apareciendo la misma corroborada y adminiculada con el testimonio del funcionario aprehensor F.D.E.A., quien deja constancia al igual que la victima de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y de la aprehensión del hoy acusado conjuntamente con el vehículo propiedad de la victima, así como el decomiso de las pastillas Rivotril y de los 40.000 Bs; pudiéndose desvirtuar con tales testimonios la versión dada y sostenida por el acusado en cuanto a que este se encontraba dormido dentro del vehículo, pues la victima refirió y fue enfático en ello, al afirmar que el acusado nunca se durmió durante el recorrido, por el contrario expreso, siempre se mantuvo despierto.

En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que los miembros de a policía o de los cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana critica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros casos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado D.E.D.M.M., no pudiendo valorarlo únicamente con el testimonio del funcionario policial, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; pues ello estarían deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. Por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la victima, quien reconoció a través de unas Rueda de Individuos celebrada en su debida oportunidad legal, por ante el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano D.E.D.M.M., como la persona que lo llevaba amenazado dentro del vehículo y le decía que le iba a dar un tiro en la cabeza, específicamente que se la iba a volar, el cual andaba con otro sujeto; y que además le quitaron sus reales.

Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima ciudadano J.A.G.L., como por el funcionario aprehensor, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

Ante estas probanzas, pudo el estado venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano D.E.D.M.M., como autor responsable en la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.G.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, quienes señalaron: en primer lugar el Representante Fiscal que con todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público quedo establecida la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como la responsabilidad del ciudadano acusado D.E.D.M.M., por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria; y por su parte la defensa señalo que no quedaron probados los hechos, así como tampoco la responsabilidad de su asistido, y que en el peor de los casos el delito estaría tentado; que existían muchas dudas y que estas deben favorecer a su asistido, por lo que deberá prevalecer la Justicia por encima de la ley, solicitando en definitiva que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso de la replica y en consecuencia resulto inoficioso otorgar la palabra a la defensa para la contrarréplica.

Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, respondiendo que si; exponiendo que el si conocía a la victima, porque este lo fue a buscar a su casa con Eudomar.

Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado D.E.D.M.M.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinal 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en cuanto al hecho en virtud del cual el ciudadano J.A.G.L., fuere despojado, por medio de amenaza a su vida del vehículo de su propiedad, así como de un dinero en efectivos, hechos estos ocurridos en fecha 15-04-2007; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

DEL CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la pena normalmente aplicable es la del termino medio, la cual resulta de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos, tenemos que la pena a imponer quedaría en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero en aplicación la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; por no registrar el mismo Antecedentes Penales, pues de ser así los mismos no fueron acreditados a las actuaciones por quien tenia la obligación de hacerlo, que en este caso es el Ministerio Público, como titular de la acción penal; en tal sentido se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior; quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá purgar el acusado de autos ciudadano D.E.D.M.M., en el establecimiento penal que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución; toda vez que en el presente caso no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que compensar.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano D.E.D.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector Valle Alto, Calle Guaicaipuro, casa Nº 64, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.037.258, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al hoy condenado ciudadano D.E.D.M.M., al pago de las procesales; con fundamento a la Sentencia Nº 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá el condenado purgar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y trasládese al condenado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la publicación del presente fallo.

La Juez Titular,

V.T.Z.P.

La Secretaria Titular

Abg. H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria Titular,

Abg. H.M.

Causa: JJ-30 U-444-07

VTZP

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