Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 10952

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: D.E.M. y Y.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.719.637 y 14.806.239

ABOGADO ASISTENTE: D.A.M.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.845

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 13 y 9 años de edad.

Se recibió el 01 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos D.E.M. y Y.C.R.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho D.A.M.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.845, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de noviembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 6 al 10 ambos inclusive del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 09/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/07/2014 a las 9:00 a.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.E.M. y Y.C.R.M., identificados en autos, en fecha (7) de noviembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano D.E.M., se compromete a otorgarles a sus hijas un mercado semanal, (con alimentos y útiles de aseo personal) el cual no podrá ser por un costo menor a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que le será entregado personalmente a la madre los días lunes de cada semana. En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología, consultas médicas, ambos padres sufragarán estos gastos así como cualquier emergencia en el momento que sea requerido para sus hijas, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres ya referidos. Así mismo el padre aportará para sus hijas dos bonos especiales en especie; uno en el mes de agosto o septiembre contentivo de útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, útiles de aseo personal y otro en el mes de diciembre contentivo de ropa, zapatos, ropa interior y útiles de aseo personal que serán entregados a la madre o a sus hijas, se establece un aumento anual del 205 sobre los montos invertidos en los insumos (Bs. 3.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 01 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

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