Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 205° y 156º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2015

Expediente: Nº 6290

Demandante: D.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° 7.589.875

Apoderados: R.J.Z.T. y E.J.Z.I., Ipsa Nros. 67.336 y 0568

Demandado: L.W.Á..

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Mediante auto del 13 de mayo de 2015, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 14 de mayo de 2015 y se le dio entrada el 19 de mayo de 2015, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten por escrito sus informes.

El 03 de junio de 2015, fecha fijada para el acto de informe, el abogado E.J.Z.I., en su condición de demandante, presento su escrito de informe en dos folios útiles sin anexos.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El ciudadano D.E.O.M., asistido de abogado, manifestó en su escrito:

Es propietario de una firma mercantil, personal, “Audio Center”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , el 8 de diciembre de 1992, bajo el Nº 153, folios 87 y vto. Tomo 51 G.

Asistido por el abogado E.J.Z.I..

Primero

Conforme a los instrumentos asignados con los números: 001, 002, 003, y 004, respectivamente.

El 06 de diciembre del 2005 dio en venta al ciudadano L.W.Á., el conjunto de equipos, materiales que se determinan en sus cantidades, precios unitarios y totales, en las notas de entrega antes identificadas en los instrumentos anexos, en donde se convino las condiciones por las cuales se regiría dicha negociación.

Segundo

De acuerdo a los instrumentos, donde se describen la cantidad de equipos y materiales, el precio unitario y el monto total en cada instrumento y en caso de mora el interés respectivo.

Tercero

De la negociación ha realizado gestiones personales para que el ciudadano L.W.Á. pague el valor toral del precio convenido en la venta de equipos y materiales, es decir que ni paga el valor total ni devuelve los equipos.

Cuarto

Ante los hechos narrados y ante el incumplimiento de L.W.Á. y con la debida asistencia del abogado E.J.Z.I., acudió para demandar como en efecto demando por cobro de bolívares, la cantidad de (Bs. 29.126,00), por concepto de la venta de equipos y materiales y los intereses de mora respectivos, o a ello sea condenado por el tribunal.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de mayo de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró inadmisible la demanda en base a las consideraciones siguientes:

“…Con relación a las notas de entrega que por demás incongruentemente el accionante señala en el escrito de demanda con unos montos como son: “1.- Instrumento N° 001, Total: La Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.786.360)… 2.- Instrumento N° 002, Total: La cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.018.000)… 3.- Instrumento N° 003, Total: La Cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.012.000)… 4.- Instrumento N° 004, Total: La Cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.190.000)…”; lo cual sigue señalando que suman un total de “… CATORCE MIL SEIS TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 14.006,360) 93.375,83 Unidades Tributarias”, y que acompañó en copias simples a su escrito de demanda, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

Previo a la admisión de la demanda debe hacerse un análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.

Constituyendo las normas procedimentales, contentivas de los requisitos para que las acciones referente a la entrega de cantidades de dineros, sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como anexo de la pretensión, se acompañó una serie de notas de entrega, evidenciándose a simple vista que son copias simples.

Siendo el caso que las notas de entrega, al ser valoradas in liminis litis, para que induzcan en el Juez la presunción de la exigencia de un derecho reclamado; se evidencia que fueron acompañadas al libelo en copias, por lo que, siendo instrumento privado acompañado en copia, las mismas por sí sola, y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal, que sustente la pretensión del demandante.

En tal sentido, estando el Juez facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 eiusdem.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano D.E.O.M., actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio “AUDIO CENTER”, contra el ciudadano L.W.Á., ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES ANTE LA

INSTANCIA SUPERIOR

El 03 de junio de 2015 siendo la fecha para la presentación del acto de informe, compareció el abogado E.J.Z.I. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expuso lo siguiente:

De lo expuesto quedo probado, que si se ha dado cumplimiento a los requisitos de forma, expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, es decir si se hizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en base a la pretensión del demandante.

Se dio cumplimiento al referido artículo en su ordinal 6, o sea que por requisito de forma se acompaño con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Admite el juzgador de Instancia que los instrumentos acompañados a la demanda son copias, siendo instrumentos privados.

De acuerdo al contenido de la citada norma, señala procedimiento a seguir: solicitar su cotejo con el original, o a la falta de este una copia certificada, inspección ocular, uno o más perito, la parte puede producir y hacer el original del instrumento o copia certificada.

Se concluye que los fundamentos esgrimidos por el respetable magistrado de instancia en base a las normas que sustenta la no admisibilidad de la demanda, no se cumplen, no están dados a la presente causa, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 5 y 6.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Narrado los actos procesales, podemos decir que llegan a esta instancia superior producto del recurso ordinario subjetivo de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley y porque no acompañó el documento original en que fundamenta su pretensión.

En primer lugar tenemos que aclarar que el procedimiento por intimación es un juicio especial establecido en los artículos del 640 al 652 todos del Código de Procedimiento Civil y trae taxativamente las causales por lo cual el juez puede declarar inadmisible la demanda por intimación veamos:

Articulo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Del artículo antes copiado no se deduce que se exija que para demandar por intimación el instrumento cambiario (documento privado) deba ser acompañado en original, al contrario en todo caso sería una defensa del demandado al momento de contestar la demanda, porque si analizamos el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Quiere decir entonces que un documento privado por ejemplo es un documento mediante el cual se puede demandar por vía intimatoria su pago. En relación a los requisitos, tenemos que si faltara algunos de los exigidos en el artículo 640 ejusdem (procedimiento monitorio), que al revisar –tal artículo- tenemos que los requisitos serían que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de una cosa fungible, o la entrega una cosa mueble, es aquí donde el juez en todo caso deberá revisar si se cumple con estos requisitos y en cuanto otro requisito es que no se acompañe prueba escrita del derecho que se alega y como bien se señaló anteriormente el demandante en este caso, acompañó una de las pruebas escritas suficientes como se dijo anteriormente, y que en todo caso si esa prueba no fuera acompañada en su original esto sería una defensa del demandado atacable por otras vías y no corresponderle al juez su valoración en la admisión, al menos que este dentro de los supuestos de la norma antes mencionados, y en cuanto a que su derecho este subordinado a una contraprestación o condición, es otro de los requisitos exigidos que en este caso si puede el juez revisar minuciosamente el instrumento presentado para verificar si existe una condición y así poder admitir o no la demanda.

Ahora bien, si la demanda presentada con alguna de las pruebas establecidas en el artículo 640 ejusdem cumple con los requisitos antes analizados, toca ahora al juez revisar que en todo caso sería al inicio las causales de orden público de inadmisibilidad de cualquier demanda -341 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso presente esta estaría en una inadmisibilidad por la ley porque el 643 ejusdem así lo especifica, por ser un juicio especial. De no incurrir en ninguna causal de inadmisibilidad entonces el juez tiene el sagrado deber de admitir la demanda y dejar que el iter procesal se desarrolle.

Ahora bien, es preciso señalar que al revisar el libelo de demanda por este Juez Superior Yaracuyano se puede evidenciar que el actor no señala por cual procedimiento se debe seguir esta causa, porque sabemos que su pretensión persigue el pago de una suma de dinero que puede tramitarse por el procedimiento monitorio especial o por el procedimiento ordinario en todo caso sería el propio demandante quien le señale al juez en el libelo cual procedimiento se debe seguir, pero en todo caso aplicando el principio constitucional de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y aplicando analógicamente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil donde establece que el juez puede ordenar la corrección del libelo, entonces debe el a-quo ordenarle al demandante que en un lapso de tres días hábiles después de recibir la presente decisión corrija tal laguna y en caso de no hacerlo se optará por admitirlo por el procedimiento ordinario como supletorio de todo los juicios en donde no se establezca un procedimiento.

Finalmente con base a todos los argumentos de derecho considera quien decide que lo ajustado en derecho es ordenarle al a-quo admitir la presente demanda tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 06 de mayo de 2015, el cual declaro inadmisible la demanda. Segundo: Se ordena la admisión de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por D.E.O.M., asistido de abogado contra L.W.Á..

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días de julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6290

EJCH/mapb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR