Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: D.E.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-7.589.875, con domicilio en la Calle 13, entre Avenidas 8 y 9, No. 13-20, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del Abogado E.J. ZERPÀ ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0568.-

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil REDSOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1191, bajo el No. 70, tomo 106-A-Sgdo., en su condición de DEUDORA principal, representada por los ciudadanos G.J.S.M. y J.C.M.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.168.883 y V-8.514.377, respectivamente, así como en su condición de FIADORES los últimos de los nombrados; todos representados judicialmente por los Abogados J.A.A.B., J.S.M. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.099, 57.362 y 245, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO A INTERES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.515

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano D.E.O.M., asistido del Abogado E.J.Z.I., contra la entidad mercantil REDSOL C.A., en su condición de DEUDORA principal, representada por los ciudadanos G.J.S.M. y J.C.M.M., también en su condición de FIADORES los últimos de los nombrados, representados judicialmente por los Abogados J.A.A.B., J.S.M. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, todos arriba identificados y; cuyo motivo inicialmente lo era una acción por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).-

Recibida la demanda por ante este Tribunal, quien era el Distribuidor, por Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 09/10/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-22 Vto.).-

En fecha 14/10/2009 (F-23), este Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 20/10/2209 (F-28), comparece la parte actora, asistido de abogado, y consigna los recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia el Alguacil del Tribunal del recibo de la misma (F-29).-

A los folios 31 y 38 rielan diligencias del Alguacil del Tribunal donde da cuenta al ciudadano Juez de su traslado en varias oportunidades para practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, por cuanto fue informado por varias personas, que la demandada no funcionaba en ese lugar.-

En fecha 03/12/2009 (F-45), comparece el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y se da por citado en el presente juicio, consignando instrumentos poderes que acreditan su representación.-

A los folios 58 al 61 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios, 62 al 64 riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 15/04/2010 (F-101), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se oficie nuevamente al BANCO FEDERAL, en virtud de la repuesta dada en el oficio remitido a este Tribunal de fecha 16/03/2010, y a los fines de ilustración consigna en original y copia los depósitos realizados en dicha entidad bancaria para ser remitida copia de los mismos, por cuanto dicha prueba es de suma importancia para la definitiva del presente asunto; por lo que este Tribunal, visto lo solicitado, ofició nuevamente bajo el No. 169 al Banco Federal (F-112 y 113) y; en fecha 26/04/2010 (F-115), este Tribunal en virtud de que por error involuntario libró oficio al Banco Federal a solicitud de la parte demandada (F-100), y en virtud encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 22/04/2010, dejando nulas las actuaciones que rielan a l os folios 111 y 112.-

En fecha 26/04/2010 (F-114), compareció el demandante, asistido de abogado, y solicita al Tribunal, que por cuanto el lapso de evacuación de prueba se encuentra vencido desde el 13/04/2010, se sirva fijar lapso de informes.-

A los folios 170 al 172 y 174 al 177, rielan sendos escritos de Informes presentados tanto por la parte demandada como por la demandante, respectivamente y; a los folios 187 al 188 riela escrito de observación a los informes consignado por la parte demandada.-

Con informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar, alega:

Que en fecha 05/10/2005 la parte demandada y su persona convinieron en la realización de una Inversión Financiera, el cual se regiría por varias Cláusulas, en el cual le cedió en calidad de préstamo con interés a REDSOL C.A., la suma de Bs. 60.000.000,oo (moneda anterior), que devengaría un interés del 3%, con una duración de 21 días calendarios consecutivos, debiendo ser cancelado al término del vencimiento dichos intereses.-

Que la cantidad cedida en préstamo se renovaría automáticamente al término de los 21 días, salvo que las partes resolvieran lo contrario, conviniéndose que el atraso de los intereses causaría una penalización equivalente al 0,20% diario sobre el capital.-

Que los co-demandados G.J.S.M. y J.C.M.M., actuaron como representantes de la entidad mercantil REDSOL C.A., y al mismo tiempo se constituyeron en FIADORES a Título Personal, solicitando al Tribunal fije día y hora para que comparezcan a los fines que reconozcan el contenido y firma del convenio suscrito de fecha 05/12/2005.-

Que desde el 05/12/2005 hasta el 31/07/2009 han transcurrido 1.333 días, para un total de intereses de Bs. 26.660,oo, al 1% mensual; que desde el 26/12/2005 al 31/07/2009 han transcurrido 1.312 días, para un total de 157.440,oo por la penalización convenida al 0,20 % diario, el cual asciende a un total de Bs. 244.100,oo.-

Que ni la empresa REDSOL C.A., ni sus Fiadores, han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el convenio de fecha 05/12/2005, demandando por cobro de bolívares a la parte accionada para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Bs. 60.000,oo por el monto prestado; Bs. 26.660,oo por concepto de intereses causados al 1% mensual; Bs. 157.400,oo por la Penalización Convenida al 0,20 % diario por atraso en el pago de los intereses de mora.- Demanda además la corrección monetaria e indexación y las costas y costos procesales.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y, estima la demanda en Bs. 244.100,oo.-

La parte demandada, a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda, alega las siguientes defensas (F-58 al 61):

Niega y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda, en cuanto a los hechos por ser falsos, y en cuanto al derecho porque las normas invocadas no se subsumen dentro de los hechos alegados en el libelo de la demanda.-

Niega y rechaza formalmente que sus representados hayan realizado “una inversión financiera” con el actor por la suma indicada, así como los intereses del 3% que no se indican si son mensuales o anuales, por un lapso de 21 días.-

Niega que sus representados adeuden cantidad alguna a la parte actora, por cuanto le consignaron en una cuenta bancaria perteneciente al actor que supera con creces la suma demandada.-

Niega y rechaza que hayan convenido en el atraso de los intereses una penalización del 0,20% diario; que tengan que pagar la suma de Bs. 60.000.000,oo (hoy Bs.F. 60.000,oo), así como la suma de Bs. 26.000,oo por un sedicente interés mensual del 1% y; niega y rechaza que su representada tenga que pagar una supuesta “penalización convenida” a partir del 26/12/2005 hasta el 31/07/2009.-

Niega y rechaza que adeuden la suma de Bs. 60.000,oo, mas el 0,20 % diarios, la suma de Bs. 157.440,oo, la suma de Bs. 244.100,oo, así como que tengan que pagar costas y costos del juicio.-

Argumenta que el contenido de la demanda es oscuro, enrevesado, ininteligible por cuanto el actor consignó un instrumento a fin de que fuese reconocido o no, como si se tratara de un procedimiento de jurisdicción graciosa, y así mismo demanda el pago de sumas de dinero por los conceptos ya señalados.-

En cuanto a los intereses demandados, señala que además de no estar dispuesto en el documento donde se conviene la “inversión financiera” entre las partes, la forma como se devengaría, anual o mensual, en el caso de esta última forma, se estaría en presencia del ilícito económico denominado “usura”, regulado en el Artículo 114 Constitucional, en el Decreto sobre Represión de la Usura, y en los Artículos 6 y 1.746 del Código Civil.-

En cuanto a la penalización que se dice convenida entre las partes, la califica como de ilegal, en virtud de los argumentos expuestos, invocando el contenido del Artículo 1.259 del Código Civil.- De igual manera, considera improcedente el petitorio acumulativo (cláusula penal, intereses, indexación), por cuanto la doble o triple penalidad ha sido tratada así por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que confusamente menciona.-

En cuanto al interés calculado al 1% mensual, lo considera improcedente por las razones ya expuestas, supra y; opone, a todo evento, la prescripción de los intereses cuyo pago solicita el actor, correspondientes al lapso comprendido desde el 05/12/2005 al 31/07/2009, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.980 del Código Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en su escrito de informes:

Junto con el Libelo:

1-) En cuanto al documento original denominado contrato de Inversión financiera suscrito entre las partes (F-4), este Despacho infiere: Trata la documental de marras de un documento privado original, contra el cual la parte oponente no ejerció ni tacha, ni otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil, y los Artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de ello, debe considerarse dicho instrumento como reconocido por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como atribuírsele pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la operación financiera pactada entre las partes, cuyo análisis y utilidad en la resolución del presente asunto se establecerá en los particulares posteriores.-

2-) En cuanto a la copia simple del documento constitutivo-estatutario de la co-demandada RED DE SERVICIOS Y OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F-6 al 16), este Despacho infiere: Que dicha documental consiste en una fotocopia de documento público el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido impugnado conforme a la norma mencionada debe reputarse como copia fidedigna de su original; por lo que se tiene como un documento auténtico, de los establecidos en el Artículo 1.357 del Código Civil, con mérito probatorio suficiente y de plena prueba sobre la existencia de la mencionada empresa RED DE SERVICIOS Y OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, COMPAÑÍA ANONIMA, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem.-

Junto con los Informes:

1-) En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.A., D.E. y J.C. (F-178 al 185), este Despacho infiere: Que dichas documentales consisten en documentos emanados de autoridades administrativas que llevan el Registro Civil de Nacimiento; documentos estos que de conformidad con lo establecido en los Artículos 197 y 201 del Código Civil, contienen una presunción legal de filiación materna y paterna; por lo que al no ser impugnada, ni contrariadas por la parte contra quien se promueven, deben valorarse como plena prueba y asimilarse sus efectos a documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem; de donde se desprende que el ciudadano M.A.O.M. es hijo de la ciudadana A.M.M.D.O. y de H.O., que el ciudadano D.E.O.M. es hijo de H.J.O. y de A.M.M.D.O. y; que J.C.M. es hijo de J.B.M. y de M.J.M.D.M..- La utilidad, pertinencia y otras consideraciones, acerca de las presentes pruebas, se establecerán en los particulares posteriores.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio y en el lapso de Informes:

En el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la prueba de Informes requerida a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, con sede en esta ciudad, mediante el Oficio No. 080 (F-69), a fin de que informe sobre lo contenido en dicho oficio acerca de los números de cuentas bancarias, cantidades depositadas y cheques girados (F-98), este Despacho infiere: Que al no suministrar la entidad bancaria correspondiente la información que se le exige, por cuanto la información solicitada fue deficiente por la insuficiencia de datos en que cayó el promovente, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.-

2-) En cuanto a la prueba de Informes requerida a la entidad bancaria BANCO BANESCO, con sede en esta ciudad, mediante el Oficio No. 081 (F-70) y ratificado mediante oficio No. 215 (F-120), a fin de que informe sobre lo contenido en dicho oficio acerca de los números de cuentas bancarias, cantidades depositadas y cheques girados, este Despacho infiere: Que al no constar en autos la respuesta a la información requerida, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.-

3-) En cuanto a la prueba de Informes requerida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), con sede en esta ciudad, mediante el Oficio No. 082 (F-71) y ratificado mediante oficio No. 216 (F-121), a fin de que informe sobre lo contenido en dicho oficio acerca de los números de cuentas bancarias, cantidades depositadas y cheques girados, este Tribunal infiere: Que al no constar en autos la respuesta a la información requerida, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.-

4-) En cuanto a la prueba de Informes requerida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, con sede en esta ciudad, mediante el Oficio No. 083 (F-72), a fin de que informe sobre lo contenido en dicho oficio acerca de los números de cuentas bancarias y cheques girados (F-110), este Despacho infiere: Que mediante comunicación remitida por la mencionada entidad bancaria a este Tribunal No. 59132, de fecha 14/04/2010, se le da respuesta a este Despacho sobre que los cheques numerados 61059862 y 87059889, de fechas 26/04/2006 y 22/05/2006, respectivamente, con montos por Bs. 1.650.000.000,oo y 1.714.285,71, en el mismo orden, fueron girados contra la cuenta corriente No. 114602418-5, de la empresa RED DE SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS REDSOL, C.A., y a favor de D.O..- De la respuesta contenida en dicha información, se observa que solo la referida al cheque No. 87059889 de fecha 22/05/2006 y por un monto de Bs. 1.714.285,71, es la que concuerda con los datos e informaciones solicitadas por el promovente, vale decir, que es la única que guarda relación con los hechos litigiosos; desechándose en consecuencia la información suministrada acerca del cheque No. 61059862, de fecha 26/04/2006, por cuanto lo solicitado conforme a la prueba promovida, es la información requerida al cheque No. 61089852, de fecha 28/05/2006.- En relación a este informe, la parte demandada no hizo objeción alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de la sana crítica, este Tribunal presume, parcialmente y en los términos expuestos, la autenticidad de la respuesta dada por la entidad bancaria requerida, y solo en lo que respecta a la información suministrada sobre el cheque No. 87059889, de fecha 22/05/2006, por Bs. 1.714.285,71, y cuyo valor y pertinencia serán establecidas en los particulares posteriores.-

5-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos TIBAYDI R.C. y L.A.P. y (F-161 al 162), este Despacho infiere: Que las testimoniales promovidas y conforme a las deposiciones rendidas, se desprende que las mismas tratan de probar el pago de cantidades de dinero que alcanzan a la suma de Bs. 20.000,oo, depositados en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta de D.O..- Ahora bien, el Artículo 1.392 del Código Civil establece la admisión de la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, y toda vez que el asunto sobre el cual se admitió la prueba testimonial se basa sobre un deposito de cantidad de dinero hecho en una entidad bancaria a favor del demandante, lo que supone la existencia de vouchers, recibos o tarjas ▬como se ha asimilado jurisprudencialmente▬ donde conste el deposito hecho; vouchers, recibos o tarjas estas, que no existen físicamente en el expediente, lo que hace que los testigos promovidos y las declaraciones rendidas sean consideradas inhábiles y contrarias al Artículo 1.387, Ejusdem, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse Y; ASI SE DECLARA.-

6-) En cuanto a la testimonial del ciudadano J.M.T. (F-163), este Despacho infiere: En primer lugar, se observa que la parte demandante cuestiona la presencia y declaración del testigo J.M.T., por considerarlo inhábil de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que es padre de J.C.M., representante de la demandada y demandado personalmente como fiador.- Al respecto, conforme a las documentales producidas en la prueba de Informes de la parte demandante y referidas al acta de nacimiento del ciudadano J.C.M., se evidencia que J.M.T. es su padre; prueba esta valorada con pleno valor probatorio al establecerse de su contenido con suficiente fehaciencia la relación de filiación denunciada.- Ahora bien, la inhabilidad que denuncia la parte actora conforme al Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es relativa y no absoluta, por lo que al no haber sido tachado en tiempo hábil dicho testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, o en el acto de la declaración, conforme lo establece el Articulo 499, Ejusdem, hace que este Juzgador antes de declarar la invalidez o la validez de dicha testimonial, prefiere construir esa calificación a través de los razonamientos que siguen.- En segundo lugar, el ciudadano J.M.T. declara que pago al señor D.O. por encargo de su hijo J.M., la cantidad de 40.000 Bs.F.; mediante cheque No. 06000345 de su cuenta corriente No. 0116-0001850005402379, depositado en la cuenta No. 0133-0046171100024805 del Banco Federal, cuyo titular lo es el ciudadano D.O., deposito hecho el día 29 de mayo de 2008.- Al momento de hacer su declaración el testigo consigna fotocopia simple de su estado de cuenta que mantiene en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (F-164 y 165), y donde se observa debitada la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto de cheque No. 006000345; así como también acompaña a su declaración, el cheque No. 06000345 de la cuenta corriente No. 0116-0001850005402379, cuyo titular aparece en la parte superior izquierda como de MUJICA TREJO J.B., girado a favor de D.O. y por la cantidad de Bs. 40.000,oo, leyéndose del reverso que fue depositado en la cuenta No. 0133-0046171100024805 del Banco Federal, cuyo titular lo es el ciudadano D.E. OLLARVES M, de fecha 29 de mayo de 2008, FIRMA ILEGIBLE y un numero que contiene 7 dígitos y el cual es 7.589.875, concordando perfectamente dicha firma y numero con la firma y numero de cedula de identidad del ciudadano D.E. OLLARVES M., las cuales aparecen en el documento privado que riela al folio 4.- En función de estas circunstancias entonces observa este Tribunal, que por la edad del testigo que supone tener 63 años aproximadamente ▬concluida dicha edad del acta de nacimiento que corre inserta al folio 184▬; por la razón fundada de sus dichos que se desprende de los anexos que acompaña a su deposición, en virtud de la no concurrencia del demandante a los fines de impugnar y tachar el testigo, así como en todo caso, a controvertir o desvirtuar las deposiciones hechas y las documentales anexas (F-164 al 166) que forman parte de la declaración del testigo de marras y el argumento de pago por el cual se acompañan, constituyéndose estos en principio de prueba por escrito; además, en virtud de la condición de fiador del ciudadano J.B. MUJICA T., tal como se desprende de la documental que riela al folio 4; hacen que este Juzgador considere como confiables las declaraciones formuladas y, al observarlas precisas y contestes las aprecia como tales, otorgándosele fiabilidad y validez al testimonio dado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, este Tribunal deja sentado que el ciudadano J.B. MUJICA T., al no demostrarse que el dinero que le cancelo al ciudadano D.O., conforme a las documentales que rielan a los folios 164 al 166 fue por otro concepto y razón, debe concluir este Juzgador en que la cantidad de Bs. 40.000,oo, que se prueba haber cancelado, lo recibió el ciudadano D.O. con ocasión de la deuda cuya cancelación se pide mediante la presente demanda Y; ASI SE DECLARA.-

7-) En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.O.M., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo no fue evacuado.-

En el lapso de Informes:

1-) En cuanto al ejemplar consignado del Diario “El Carabobeño” de fecha 15/06/2010, donde se publica la intervención del Banco Federal (F-172), este Despacho infiere: Que el ejemplar del periódico El Carabobeño que acompaña a sus Informes la parte demandada, lo hace con el propósito que conforme al Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicte un auto para mejor proveer.- En virtud entonces que dicho auto es de la plena y absoluta facultad del Tribunal, y que tal como consta a los autos no fue proveído, la probanza que se analiza y que fue acompañada a los fines de que se dictara dicho auto, perdió su fin, por lo que pronunciarse al respecto sería inútil y sin relevancia alguna para la causa que aquí se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora que en la presente demanda que incoa por COBRO DE BOLIVARES y en el cual anexa como documento fundamental a la demanda el que riela al folio 4, pactó con los demandados un contrato o convenimiento para la realización de una Inversión Financiera, en fecha 05/10/2005; en el cual el actor cede en calidad de préstamo con interés la suma de Bs. 60.000.000,oo (moneda anterior), a un interés del 3%, por 21 días calendarios consecutivos, debiendo ser cancelado al término del vencimiento dichos intereses, renovándose automáticamente al término de los 21 días y, conviniéndose que la mora en el pago de los intereses causaría una penalización equivalente al 0,20% diario sobre el capital.- Por último, solicita la indexación o corrección monetaria

Por su parte la demandada, al negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado y las cantidades reclamadas; denuncia la ilegalidad del documento fundamental de la acción al violar normas legales y constitucionales, tales como los Artículos 1.259, 1.277 y 1.746, del Código Civil, así como por estar subsumido el señalado convenio en los ilícitos establecidos en el Artículo 114 Constitucional (usura); todo ello en virtud a los conceptos contractuales referido a los intereses y penalizaciones pactadas.- Alega a todo evento, de conformidad con el Articulo 1.980 del Código Civil, la prescripción del pago de los supuestos intereses causados presuntamente desde el 05/12/2005 al 31/07/2009.-

Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- En el caso de marras, se demanda el Cobro de Bolívares concernientes a unos conceptos pactados entre las partes en un convenio denominado por la parte actora “inversión financiera”.- Al analizar el libelo, así como todas las actas y actuaciones en el expediente, se infiere que ciertamente al denominarse la acción erró el Tribunal, siguiendo el error cometido por el Tribunal declinante, al nominarla como una acción por Cobro de Bolívares, cuando lo correcto es que el presente asunto consiste en una acción por Cumplimiento de Contrato que como documento fundamental se acompaña a la demanda y que riela en original al folio 4, error este involuntario que se corrige en lo inmediato, entendiéndose que de ahora en lo adelante la presente acción tendrá la denominación advertida, ordenándose las correcciones correspondientes en la carátula del expediente y en el libro respectivo Y; ASÍ SE DECLARA.-

I.2.- Otro punto de interés, resulta la denominación que hiciera la parte actora del contrato cuyo cumplimiento se demanda como de “inversión financiera”.- A estos efectos este Tribunal observa que, la intermediación financiera y los contratos que sobre esta materia se realizan en el país, se encuentra regulado por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por el Código de Comercio, fundamentalmente el Artículo 2.14; de las cuales se colige que los que pueden realizar contratos referidos a “inversión financiera”, son los bancos y demás instituciones financieras; lo que contrasta totalmente con la cualidad que tiene el demandante de persona natural.- No obstante ello, nuestra norma sustantiva civil admite la realización de contratos de préstamo a interés por cualquier persona, y lo regula en los Artículos 1.745 y siguientes del Código Civil.- Calificación contractual esta, que inclusive, se desprende no solo de la redacción del libelo cuando señala el actor al folio 2 “…o a ello sean condenados por el Tribunal a PAGARME los siguientes conceptos: A. La Cantidad de Bs. 60.000, monto del Préstamo…”, sino que dicha naturaleza también se desprende de las Clausulas Primera y Segunda del documento fundamental que riela al folio 4, en las cuales se lee: “…PRIMERA: El ciudadano D.E.O.M., cede en calidad de préstamo a REDSOL, C.A…. (sic) …SEGUNDA: La suma cedida en préstamo…”; todo lo cual nos indica irremediablemente, que estamos en presencia de un normal “Contrato de Préstamo a Interés” celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción y, que debe ser analizado para su procedencia o no bajo las normas contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente.-

I.3.- Refuerza el criterio anterior el no cumplimiento en autos de los requisitos contenidos en el Articulo 527 del Código de Comercio, necesario para que un préstamo sea considerado de naturaleza mercantil.- Además, de la circunstancia advertida en el particular I.1, de la mencionada norma de derecho mercantil se extraen dos requisitos concurrentes: 1-) Que alguno de los contratantes sea comerciante, requisito este que si se desprende del documento que riela al folio 4 y; 2-) Que la cosa prestada se destine a actos de comercio, requisito el cual no puede darse por configurado en virtud de la sola denominación de “inversión financiera” que se le da al contrato de marras, sino que el objeto y destino de la cantidad de dinero prestada, así como su fin y su utilización debió detallarse en las cláusulas contractuales que componen dicho contrato, explicándose ▬a lo menos▬ que dicha cantidad de dinero iba a ser invertida en el cumplimiento del objeto social de la empresa demandada.- Por lo que inexorablemente este Juzgador ratifica la naturaleza civil del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y de donde provienen los conceptos cuya cancelación se exige.-

-II-

II.1 Advertido lo anterior, este Despacho debe entonces proceder a dilucidar sobre las pretensiones de la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, así: Se le otorga pleno valor probatorio al documento original que presentara como documento fundamental la parte actora y el cual riela al folio 4 del expediente, ello en virtud que producido el mismo la parte demandada en la oportunidad legal establecida en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil, y los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no procedió a desconocerlo ni tacharlo, sino solo a denunciarlo por ilegalidad, y en virtud de ello, debe considerarse dicho instrumento como reconocido por la parte contraria, así como atribuírsele pleno efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.-

II.2.- Del contenido de dicho contrato de préstamo a interés que riela al folio 4, se desprenden las siguientes condiciones, obligaciones y derechos, que pactaron las partes.- En la Cláusula Primera, se observa la declaración del ciudadano D.E.O.M., donde dice ceder en calidad de préstamo a la empresa demandada, la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, a un interés del 3%, con una duración de 21 días calendario consecutivos y, al vencimiento de dicho término el pago del correspondiente interés; en la Cláusula Segunda, se pacta la renovación automática de dicho contrato, salvo notificación previa de parte con 30 días de anticipación y, el retiro total o parcial de la cantidad de dinero dada en préstamo; en la Cláusula Tercera, consistente en una Cláusula Penal, donde se pacta la cancelación a una cantidad equivalente al 0,20% diario sobre el capital, que procedería por cada atraso en ese pago de los intereses y; en la Cláusula Cuarta, el establecimiento de la actuación de J.B.M.T., G.J.S.M. y J.C.M.M., como representantes de la empresa demandada, y al mismo tiempo como Fiadores a título personal.- Fundamentado en dicho contrato, la parte accionante solicita al Tribunal: a) El pago del monto del préstamo (Bs.F. 60.000,oo); b) La cancelación de la cantidad (Bs.F. 26.660,oo), generada por los intereses al capital del 1% mensual, y los vencidos al momento de la culminación del presente asunto; c) Por penalización convenida el 0,20% diario por atraso en el pago de los intereses de mora; d) La corrección monetaria e indexación y; e) Estimando la deuda en un total de Bs.F. 244.100,oo.- Invoca en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, a los fines de reforzar la legalidad del contrato convenido.-

II.3.- En principio y de manera objetiva, debe este Tribunal considerar que a la luz y la inteligencia de las normas contenidas en los Artículos 1.745 y siguientes del Código Civil, tal como ya lo estableció en los Puntos I.2 y I.3, el contrato cuya ejecución se pide, en general, tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico y cumple con lo establecido en los Artículos 1.141 y 1.142, Ejusdem, vale decir, se observa un consentimiento de las partes prestado en forma libre, autónoma, sin apremio, error, ni violencia, pues de manera alguna argumenta la accionada, ni mucho menos prueba, la existencia de anomalías en el consentimiento prestado libérrimamente por ella; no existe incapacidad legal manifiesta y probada de alguna de las partes; el objeto de que trata la materia del contrato, es perfectamente legal al tratarse de un préstamo de dinero regulado por las normas sustantivas civiles advertidas, y por ultimo presenta el contrato una causa lícita que encierra el préstamo dado para fines, o de libre comercio, o civiles.- Todo lo cual resulta y se resume en que el contrato que es objeto de análisis y estudio en el presente asunto, y cuyo cumplimiento judicialmente se solicita, de manera general y objetiva, es un contrato que tiene vigencia y vida legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, y por ende, de allí resulta su legalidad Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.4 Como obligación principal se pacta en el contrato cuyo cumplimiento se exige, la cancelación de la cantidad dada en préstamo y consistente en la suma de Bs.F. 60.000,oo en el plazo y sucesivas prórrogas también convenidas.- En la demanda se exige el cumplimiento judicial de dicho pago, en virtud de la supuesta rebeldía de los accionados a cancelarle a la parte actora dicha suma prestada.-

Nuestro sistema probatorio, fundamentalmente expresado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la carga probatoria, estiman que cuando se trate de asuntos relacionados a la naturaleza de la presente acción ▬pago de cantidades de dinero▬, debe, quien pida la ejecución de una obligación, probar en consecuencia y, quien se pretenda libertado de ella debe probar su pago o el hecho extintivo de la obligación.-

En lo que respecta a la carga probatoria del actor, ciertamente se desprende del contrato de préstamo a interés que riela al folio 4, Cláusulas Primera y Segunda, la existencia de la obligación que tienen los demandados de cancelarle, o mas bien devolverle, o restituirle, al demandante, en el plazo previsto, la cantidad de Bs.F. 60.000,oo.- Cabe destacar, que el contrato mencionado fue valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil; y de allí resulta plenamente probada la obligación de los accionados a cancelar al accionante la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, dádole en préstamo a interés.-

II.5.- Sin embargo, los accionados oponen la defensa del pago de dicha cantidad dada en préstamo, y para ello producen un conjunto de elementos probatorios y a los fines de probar su liberación de la obligación cuyo cumplimiento judicialmente se solicita.-

Los demandados a objeto de cumplir con su carga probatoria, promueven la prueba de Informes a los fines de requerir que los Bancos: FEDERAL, BANESCO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO y MERCANTIL, informen al Tribunal sobre cuentas bancarias, cantidades depositadas y cheques girados; de las cuales ▬según su decir▬ se desprenden elementos y operaciones, que señalan con el objeto de demostrar el pago de las cantidades contractualmente convenidas.- De ellas, este Tribunal al valorarlas, solo apreció y le otorgó valor probatorio suficiente, al Informe recibido por este Despacho proveniente del Banco Mercantil y que riela al folio 110, y donde se apreció que solo la información referida al cheque No. 87059889 de fecha 22/05/2006 y por un monto de Bs. 1.714.285,71, es la que concuerda con los datos e informaciones solicitadas por el promovente, vale decir, que es la única que guarda relación con los hechos litigiosos; considerándola este Juzgador como pertinente, y relevante, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber objeción alguna al informe presentado, este Despacho puede concluir que la cantidad referida en dicho cheque, fue cobrada por el actor D.O., y al no haber de autos otro motivo o razón por el cual la co-demandada deba entregarle cantidades de dinero al accionante, debe considerarse que dicha cantidad es con ocasión del pago parcial del préstamo a interés, que le hiciera al demandante de autos la empresa co-demandada Y; ASÍ SE DECIDE.-

Otras de las pruebas que trajo a los autos la parte querellada, fue la testimonial del ciudadano J.B. MUJICA T., quien en sus declaraciones, consideradas como confiables, precisas, contestes y de absoluta validez al ser declarado testigo hábil, en virtud no solo de concurrir a testificar y fundamentar sus dichos en principios de pruebas por escrito (F-164 y 165), tarjas, que de ninguna manera fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte actora, sino que también por ser fiador del préstamo a interés pactado entre las partes ▬aún cuando inentendiblemente no fue demandado▬ y al no resultar de autos otro motivo o razón por el cual el ciudadano J.B. MUJICA T., testigo y fiador, deba entregarle cantidades de dinero al accionante, debe considerarse que dicha cantidad es con ocasión al pago parcial del préstamo a interés, que le hiciera el demandante de autos, por parte de la empresa demandada, y que consiste en la cantidad de Bs.F. 40.000,oo, mediante cheque No. 06000345 de la cuenta corriente No. 0116-0001850005402379, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular aparece en la parte superior izquierda como de MUJICA TREJO J.B., girado a favor de D.O. y por la cantidad de Bs. 40.000,oo, leyéndose del reverso que fue depositado en la cuenta No. 0133-0046171100024805 del Banco Federal, cuyo titular lo es el ciudadano D.E. OLLARVES M, de fecha 29 de mayo de 2008, FIRMA ILEGIBLE y un numero que contiene 7 dígitos y el cual es 7.589.875, concordando perfectamente dicha firma y numero con la firma y numero de cedula de identidad del ciudadano D.E. OLLARVES M., las cuales aparecen en el documento privado que riela al folio 4, tal como así fue valorado en el capítulo respectivo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, al desprenderse de autos el carácter de Fiador del ciudadano J.B. MUJICA T., carácter este que personalmente comparte con otros fiadores, que a su vez resultan ser los demandados de autos, por interpretación de los Artículos 1.821 y 1.826 del Código Civil, el pago debe considerarse válido y nace para el un acción de repetición y; tal como sucede en el caso en concreto, en el ciudadano J.B. MUJICA T., también se presenta esa cualidad ▬de dinero▬, por lo que en todo caso el pago, probado, tal como fue hecho a favor de la parte actora, debe considerarse como un pago parcial hecho a la cantidad dada en préstamo a interés Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo antes expuesto entonces, se concluye que los co-demandados cumplieron parcialmente con la carga de demostrar que hicieron pagos parciales a la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, que le fuera dado en préstamo a interés por el accionante, en las fechas y montos antecedentemente establecidos, cumpliendo de igual manera, parcialmente, con la carga que tenían conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

III.1 No obstante, el que el contrato haya sido reputado de manera objetiva y general como legal y lícito, no implica el que en alguna de sus cláusulas se haya incurrido en condiciones susceptibles de ser anuladas, por contrariar normas legales expresas.- En este sentido, la parte accionada argumenta, que los intereses contractualmente fijados tienden a considerar la existencia de un ilícito económico denominado “usura”, regulado en el Artículo 114, Constitucional, y el decreto que regula la represión a la usura.- Ni una cosa, ni la otra, considera este Juzgador se ha dado en el presente asunto, pues, el decreto sobre la represión a la usura castiga cuando los intereses superan el 1% mensual o 12% anual, observándose del petitorio de la demanda que lo que se reclama es el 12% anual de dichos intereses, concluyéndose que ni se encuentra subsumido el compromiso contractual contenido en la Cláusula Primera del contrato que riela al folio 4, en los supuestos establecidos en el Artículo 114, Constitucional, ni se encuentra subsumido dicha conducta en las que penaliza el decreto sobre represión de la usura.- Lo que si ocurre en el presente asunto y en eso se le concede razón a la parte demandada, es que el interés pactado del 3% de ninguna manera se estableció la forma de cálculo, si era semanal, si era mensual, si era anual, o por otra forma y, ante esa disyuntiva y vacío, al haberse establecido con anterioridad que estamos en presencia de un contrato de préstamo de naturaleza civil ▬no mercantil▬, no le queda otra formula posible a este Tribunal, que considerar como no pactado intereses convencionales, y aplicar así la norma establecida en el Artículo 1.746 del Código Civil, y referida al interés legal del 3% anual.-

Se concluye entonces, que el interés que se supone pactado en la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se exige, es el interés legal establecido en el Articulo 1.746, Ídem, calculado a la rata del 3% anual sobre el monto del préstamo que resulte como debido Y; ASÍ SE DECIDE.-

III.2.- Al referirse este Tribunal a la solicitud actoril consistente en que le sea cancelada la cantidad demandada por concepto de la penalización acordada entre las partes conforme a la Cláusula Tercera del contrato de marras y; al argumento de ilegalidad de dicha clausula conforme al Artículo 1.259 del Código Civil, este Despacho advierte: El Código Civil en su Artículo 1.257, regula la posibilidad de establecer una cláusula penal en cualquier contrato, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.- Estas ▬cláusulas penales y sus penas▬ pueden ser de tres clases: Compensatorias, con el fin de asegurar el total cumplimiento de una obligación; Moratorias, para el supuesto de mora y; Exclusivas, para garantizar que no se produzca un determinado perjuicio especial.- Estas penas proceden debido a sus características de accesoriedad y de fijación anticipada del monto de daños y perjuicios sin que el acreedor alegue perjuicio, ni el importe de este perjuicio, solo se resumirá su conducta a la probanza del incumplimiento; y, tal como lo exige la norma contenida en la parte infine del Artículo 1.258 del Código Civil, el acreedor no puede reclamar a la vez la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.-

De la Cláusula Tercera del contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes (F-4), se extrae que la pena se convino solo para el atraso o mora en el pago de los intereses, y no para asegurar el total cumplimiento de la obligación convenida, que comporta el pago de la cantidad dada en préstamo y el pago de los intereses; de lo que se colige que aparentemente la pena convenida en el contrato es de las conceptualizadas como penas moratorias.- En virtud de ello entonces, aparentemente sería posible la aplicación al caso in concreto, lo contemplado en el Artículo 1.258 del Código Civil, cuando establece la posibilidad que el acreedor pueda reclamar la pena cuando lo hubiere estipulado por el simple retardo.-

Sin embargo, cuando revisamos el Artículo 1.737, Ejusdem, observamos que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad prestada numéricamente expresada en el contrato, entendiéndose esta como la obligación principal del contrato, por lo que al adecuar dicha norma al caso en concreto resultaría que la obligación principal del contrato cuyo cumplimiento se solicita, lo sería el pago de la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, y no el pago de los intereses pactados; por lo que, al pactar las partes contratantes en la Cláusula Tercera del contrato de marras que la penalización del 0,20% es causada por el atraso en el pago de los intereses y no de la cantidad dada en préstamo, se entiende que dicho pacto riñe con lo expresado por el legislador en el Articulo 1.258 del Código Civil, cuando estipula “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”; que en el presente asunto no lo constituyen los intereses pactados, sino la cantidad dineraria dada en préstamo, por lo que en función de ello debe considerarse dicha penalización contraria a la norma establecida en el Articulo 1.258, Ibídem, contraria al orden público y por ende nula e inexistente, no sujeta a cumplimiento alguno, ni sujeta a reclamación judicial Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

IV.1.- Mención aparte quiere hacer este Tribunal sobre tres puntos que resultan de interés, a los fines que se cumpla con el deber de exhaustividad de la Sentencia, que obliga al Juzgador referirse sobre todos los puntos planteados en el proceso, no importando su ineficacia, inutilidad u otra característica que reste importancia a los mismos.- Estos puntos que se refieren, son los relacionados a: 1-) Las Planillas de depósitos que rielan a los folios 102 al 106; 2-) La pretensión de la demandada que sea declarada la Prescripción sobre los intereses demandados y; 3-) La indexación o corrección monetaria que pretende la parte actoril.-

IV.2.- En lo que se refiere a las Planillas de depósitos que rielan a los folios 102 al 106, ya el Tribunal al folio 115 expresó que los vouchers o planillas que se pretendieron hacer valer en una oportunidad precluída, para complementar lo requerido a los fines que el Banco Federal diera su respuesta, constituía una causa de nulidad.- Y debe ser así.- Ciertamente, la parte demandada-promovente debió producir dichos vouchers, planillas de depósitos o tarjas, en el lapso de promoción de pruebas, en el cual solicitó la admisión y evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Federal.- Cuando concurrió a este Tribunal a suministrar dichas planillas de depósitos, tal como se lo manifestó este Juzgador por auto del 26/04/2010 (F-115), ya había concluido el lapso de evacuación incluso; por lo que admitir y consecuentemente valorar elemento probatorio que no fueron promovidos en el lapso que para ello impone el legislador en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin el común acuerdo entre las partes, de evacuar en cualquier estado y grado de la causa cualquier clase de prueba, sería atentar contra el principio de control y contradicción de la prueba, el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal y el debido proceso legal; razones estas suficientes que tuvo este Tribunal al rechazar de la manera que lo hizo al folio 115, la promoción tardía y precluída de dichas pruebas; auto que por demás de ninguna manera fue impugnado, por lo que se considera definitivamente firme y en consecuencia dichas planillas de depósitos deben ser desechadas del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

IV.3.- En lo que se refiere a la Prescripción que sobre los intereses demandados invocaran los co-demandados, se observa: El Artículo 1.980 del Código Civil, invocado, establece: Se prescribe por tres años la obligación de pagar…de los intereses de las cantidades que los devenguen…; de lo cual se deduce claramente, que los intereses sobre las cantidades de dinero dadas mediante contratos de préstamos a intereses, están incluidos en la regulación de dicha norma.- Por simple ejercicio matemático, el contrato que se pactó entre las partes y el cual data del 05 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha, ha tenido una vigencia ▬por años▬ de cuatro (4) años y once (11) meses aproximadamente, de lo que se infiere que las cantidades de dinero por concepto de intereses que hayan sido reclamadas después de tres (3) años, contados a partir de su citación ▬en virtud que de autos no existe otro elemento capaz de interrumpir la prescripción▬ conforme lo preceptúa el Artículo 1.969, Ejusdem, se deben considerar como prescritos.-

En este estado se tiene, que la parte accionada solicita la Prescripción de los intereses por cuatro (4) años, desde el 5 de Diciembre de 2005 al 31 de Julio de 2009, que son exactamente los intereses que el actor reclama judicialmente; lo cual considera este Despacho que es incorrecto.-

Al adecuar la norma contemplada en el Artículo 1.969, Ídem, al caso en concreto, tenemos que: El contrato se pacta el 05/12/2005, generando intereses anualmente ▬y cada mes se entiende que genera intereses por cada 21 días calendarios, según la Cláusula Primera▬, periodicidad anual que este Despacho va a tomar en forma lineal considerando a los meses como de 30 días.- Tenemos entonces, que al 05/12/2006 cumple el primer año, al 05/12/2007 el segundo, el tercero al 05/12/2008, y el cuarto debió cumplirlo al 05/12/2009.- Ahora bien, la demanda fue intentada el 28/07/2009 (F-17), y el 03/12/2009 (F-45), se da por citada la parte querellada.- Si retrocedemos desde el 03/12/2009 tres (3) años hacia atrás, observamos que debemos llegar a la fecha del 03/12/2006, siendo que para los intereses del año 2005 que se harían efectivo en el 2006, y que se vencían el 05/12/2006, faltaron dos (2) días para que se cumplieran los tres años que exige la norma para considerar prescritos dichos intereses (2005-2006),necesariamente concluyéndose, que si no opera la prescripción para ese primer año, mucho menos operaria para los años subsiguientes; por lo que en consecuencia, la presente defensa de fondo referida a la prescripción interpuesta, no debe prosperar Y; ASI DECIDE.-

En este sentido se ordena el nombramiento de un solo Experto a costa de las partes, a los fines del cálculo del interés anual del 3% sobre el monto prestado, tomando en cuenta las cantidades canceladas o abonadas al monto del préstamo dado y sus fechas de cancelamiento, es decir, la cantidad de Bs. 1.714,28 cancelada según cheque No. 87059889, del Banco Mercantil, de fecha 22/05/2006 (F-110), y la cantidad de Bs. 40.000,oo, cancelada mediante cheque No. 06000345, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07/05/2008 (F-166).-

IV.4.- Referente a la Corrección Monetaria e Indexación sobre las cantidades debidas, peticionadas por la parte actora, se observa: Tal como lo han indicado y aceptado reiteradamente diversas jurisprudencias ▬cuyos criterios acoge este Tribunal▬, entre las cuales se encuentra la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil No. 01372 del 24/11/2004, Expediente No. 02583, donde se interpretan diversas normas contenidas en el Código Civil, fundamentalmente la referida al Artículo 1.737, Ibídem, el criterio imperante es la no posibilidad de que al préstamo a interés pueda aplicársele la corrección monetaria.- Así, la Sala de Casación Civil en la sentencia ya mencionada, establece:

“En cuanto al artículo 1.737 del Código Civil, en sentencia n 640 de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada en el juicio de m.d.C.M. de García contra A.J.J. Ingenieros Asociados, c.a., la Sala expresó el siguiente criterio, que hoy se ratifica:

…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…

Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguros (póliza de seguros) y del retardo de la demandada en el pago de la suma de dinero condenada a pagar en el juicio principal (Bs. 3.342.711,15), vale decir, la demora en el pago de una obligación dineraria, es obvio que en la recurrida se infringió por falta de aplicación el articulo 1.737 del Código Civil, como acertadamente lo denuncia el formalizante.

Respecto a la aplicabilidad del articulo 1.277 del Código Civil, en sentencia n. RC-0072 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 202, DICTADA EN EL JUICIO DE 23-21 Oficina Técnica de Construcciones c. a.. contra Banco Unión S.a.c.a y otra, esta Sala expresó lo que sigue:

…Por su parte, el articulo 1.277 del Código Civil no impide que el acreedor –materia civil- que no recibió de su deudor el pago oportunamente, pueda exigir resarcimientos de daños mayores, de todos los que se le hayan causado. La limitación es la establecida en el articulo 1.746 del Código Civil, si el contrato ha sido de préstamo a interés, pero tal limitación no se extiende a otros campos de la contratación civil. En cualquier contrato de carácter civil, distinto al préstamo a interés, el acreedor puede reclamar al deudor todos los mayores daños sufridos, sin límite alguno. Así lo estableció una sentencia de la extinta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de febrero de 1981 (Gaceta forense n. 111. Vol. I, Tercera Etapa, pág. 267 y ss). En una economía inflacionaria, como es la venezolana de los últimos tiempos, los daños consecuenciales a la demora en el pago de las obligaciones dinerarias son previsibles, y esa previsibilidad de los daños, producto de la falta de pago oportuno de las obligaciones dinerarias, constituye, a juicio de la Sala, una máxima de experiencia, según la definición dada a este concepto por la esta Sala en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Franklin y Paúl s.r.l…

Este Despacho infiere que conforme a la mencionada norma contenida en el Artículo 1.737 del Código Civil, en los Contratos de Préstamos a Intereses, la obligación principal y que resulta de dicho préstamos es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el Contrato, no estando obligado el deudor, en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, a devolverla si no en las monedas que tengan su curso legal al momento del pago.- De lo que se deduce categóricamente que, en el contrato de préstamo a intereses, por la obligación que se establece de solo restituir la cantidad de dinero prestada, no hay lugar alguna a la indexación o corrección monetaria solicitada Y; ASÍ SE DECIDE.-

Cambia de criterio este Tribunal al respecto, y el cual en anterior oportunidad había sido contrario a lo hoy sentenciado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.O.M., asistido del Abogado E.J.Z.I., contra la firma Mercantil REDSOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/12/1191, bajo el No. 70, tomo 106-A-Sgdo., en su condición de DEUDORA principal, representada por los ciudadanos G.J.S.M. y J.C.M.M., estos últimos en su condición de FIADORES; representados judicialmente por los Abogados J.A.A.B., J.S.M. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES.-

SEGUNDO

SE ORDENA a los demandados, entidad Mercantil REDSOL C.A., en su condición de DEUDORA principal y; a los ciudadanos G.J.S.M. y J.C.M.M., en su condición de FIADORES, a cancelar al accionante, ciudadano D.E.O.M., la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 72 CMTS. (Bs.F. 18.285,72), que comprende la diferencia no cancelada del monto dinerario prestado por el demandante a los demandados, agregándose a dicho monto la cantidad que resulte de la Experticia complementaria del fallo donde se calculen los intereses que al 3% anual se acordaron.- En función de esto, se ordena el nombramiento de un solo Experto a costa de las partes, a los fines del cálculo del interés anual del 3% sobre el monto prestado, tomando en cuenta las cantidades canceladas o abonadas al monto del préstamo dado y sus fechas de cancelamiento, tal y como se estableció en el Particular IV.3.-

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.515

REPH/Marisol

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