Decisión nº 2029 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22099, demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano D.E.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.457.337, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., en contra de la ciudadana M.J.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.787.570, y del mismo domicilio, y en beneficio del n.D.R.P., manifestando que en virtud que su hijo, el niño antes mencionado, se encuentra en la actualidad bajo la custodia de su progenitora, y siendo su deber suministrar una pensión de manutención adecuada a la satisfacción de las necesidades de su hijo, pero en vista que no ha sido posible mantener un diálogo de entendimiento con la ciudadana antes mencionada, y en razón de tener dos hijos más que llevan por nombre VALENTINA y DANIBETH RINCÓN MONTERO, procreados de la relación matrimonial que hoy en día mantiene con la ciudadana A.M., ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, el cual sería aumentado proporcionalmente, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continuó manifestando, que con relación a los gastos médicos, se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de las medicinas; respecto a los gastos de vestimenta por la edad del niño, aportará en la oportunidad que se cancele el Bono Vacacional, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Finalmente, con relación a los gastos de la época decembrina, se comprometió depositar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.J.P.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Julio de 2012, se citó a la ciudadana M.J.P.M. y en fecha 10 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Julio de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que no comparecieron las mismas.

En la misma fecha, la ciudadana M.J.P.M., asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando que cursa por ante este Juzgado expediente signado bajo el No. 21087, contentivo de Homologación de Convenio de Manutención, celebrado entre su persona y el ciudadano D.E.R.S., el cual fue debidamente aprobado y homologado mediante sentencia No. 57 de fecha 20 de Enero de 2012.

Finalmente expuso, que por ante dicho juicio, había solicitado la ejecución voluntaria del referido convenio ya que el prenombrado ciudadano nunca cumplió con lo acordado, adeudando hasta la fecha la cantidad equivalente a Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6400,00); que ha incumplido con los gastos de salud y que en el mes de Diciembre sólo había comprado dos (02) conjuntos para su vestimenta y un juguete de mala calidad. En vista de todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la Cosa Juzgada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.22099, observa este Juzgador, que por medio de escrito de fecha 16 de Julio de 2012, la ciudadana M.J.P.M., asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la Cosa Juzgada, en virtud que por ante este Juzgado cursaba expediente signado bajo el No. 21087, contentivo de Homologación de Convenio de Manutención, celebrado entre su persona y el ciudadano D.E.R.S., el cual fue debidamente aprobado y homologado mediante sentencia No. 57 de fecha 20 de Enero de 2012.

Ahora bien, quien juzga considera oportuno señalar que de las actas que conforman el expediente de marras, no se evidencia copia certificada de la sentencia No. 57 de fecha 20 de Enero de 2012, mediante la cual fue aprobado y homologado el referido convenimiento. No obstante, en vista que el expediente in comento cursa por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente se pudo constatar que entre los ciudadanos antes mencionados, se celebró Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención el cual fue aprobado y homologado en la fecha antes indicada.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que fue establecido en la sentencia ut supra mencionada con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos:

 El ciudadano D.R.S., se comprometió a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los quince y últimos de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento.

 Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se comprometió a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros.

 En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para vestuario y el respectivo juguete de su hijo.

 La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En tal sentido y en virtud del contenido antes transcrito y que forma parte de la decisión ut supra mencionada, en la cual se aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos D.E.R.S. y M.J.P.M. en beneficio del niño de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de la Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la obligación de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En el caso de autos, se evidencia claramente que en el procedimiento seguido por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fuera decidido mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, quedó establecido lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, y en vista que el presente procedimiento contentivo Ofrecimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto la determinación de la obligación de manutención del niño de autos, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; razones por las cuales, ambos juicios poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En tal sentido, es menester concluir que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No.22099, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual este mismo Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; por tanto, lo que procedería en ese caso es incoar el procedimiento contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano D.E.R.S., en contra de la ciudadana M.J.P.M., en interés y beneficio del n.D.J.R.P., por cuanto los montos por concepto de Manutención a favor del niño antes mencionado, ya han sido fijada en sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, emanada de este mismo Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano D.E.R.S., en contra de la ciudadana M.J.P.M., antes identificado. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.V.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria Temporal.-

Exp.: 22099

HRPQ/244

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