Decisión nº WP02-R-2014-000013 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 245-2014

ASUNTO: WP02-R-2014-000013

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano D.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.279, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RHAS P.Y.J.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera la presente causa siga por la vía ordinaria, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, en virtud que se desprende de las actas procesales que solo riela la declaración del padre del ciudadano J.E.R., pudiendo los funcionarios policiales tomar otra entrevista a otro interno que se encontrara recluido en la celda. Así mismo no consta examen (sic) médico forense que determine la presunta lesión sufrida por el ciudadano Rhas P.Y., solo consta informe médico emitido por el Dr. L.L., adscrito al Hospital Dr. J.M.V. donde deja constancia que el ciudadano Rhas P.Y. en línea general se encuentra estable, sin determinar el grado de la presunta lesión sufrida y sin q0uerer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido estaríamos en presencia del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código (sic) Penal. En tal sentido solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto (sic) Adjetivo Penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano D.E.S.M., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles (sic) que se le imputan no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el estado Vargas…Esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a pesar que en la presente causa no consta experticia Medico Legal, que determine la lesión ocurrida a la presunta victima…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO D.E.S.M., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en función de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre de 2014, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 01 y 05 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 13 al 16 y 20 al 22 de la causa original, cursa inserta la audiencia oral celebrada en fecha 22-10-2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico, como contentivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado D.E.S.M. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencia físicas e informe médico que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.E.S.M., designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital El Rodeo II, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que el caso de autos debe seguir por la vía ordinaria, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, en virtud de que se desprende de las actas procesales que solo riela la declaración del padre de la victima, pudiendo los funcionarios policiales tomar otra entrevista a otro interno que se encontrara recluido en esa celda. Asimismo no consta examen médico forense que determine la presunta lesión sufrida por el ciudadano Rhas Pérez, solo consta informe médico emitido por doctores adscritos al Hospital J.M.V.d.L.G., donde informan en línea general que la mencionada victima se encuentra estable, sin determinar el grado de la presunta lesión sufrida. De la misma manera la defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad por parte de su defendido, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos encuadran perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a pesar que en la presente causa no cursa experticia Medico Legal, motivo por el cual la defensa solicita se ordene la L.S.R. de su representado el ciudadano D.E.S.M.; anulando en consecuencia la decisión recurrida, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

    "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones de Jefe de Grupo del Retén Policialde (sic) Macuto, en compañía de los funcionarios…quienes son lo (sic) oficiales que se encuentran de servicio por el día de hoy; siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, luego de haber pasado el listín general de la relación de imputado que se encuentran en dichas instalaciones, escuchamos en la celda del PATIO, algarabía por partes (sic) de los imputados, quienes manifestaban en voz alta que en el lugar había un ciudadano herido, por lo que procedimos a ingresar con las precauciones del caso a (sic) referida celda, donde efectivamente se encontraba tendido en el suelo el imputado quién está identificado como: RHAS P.Y.J., DE 27 AÑOS DE EDAD, v.-20.058.979, con una herida cortante a la altura del pecho por lo que se procede a prestarle los primeros auxilios comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-166 P.T., quien procede a trasladar en un vehículo particular al referido ciudadano imputado al hospital J.M.V.,donde (sic) fue atendido por el grupo medico n° 05, quienes diagnosticaron una herida cortante por arma blanca a la altura del pecho izquierdo, realizándole varios exámenes y placas, quedando recluido en referido centro en la sala de trauma shock, cama n° 11, en observación médicapor (sic) veinticuatro (24) horas, no emitiendo ningún tipo de constancia médica. Simultáneamente procedí a indicarle a la superioridad y a su vez solicitar el apoyo correspondiente con el fin de realizar la requisa correspondiente, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-056 M.H., a indagar la situación con los imputados que se encuentran el dicha celda (patio)dondeun (sic) ciudadano imputado de nombre: J.E.R., DE 60 (sic) AÑOS DE EDAD, manifestó que otro imputado de nombre: DANIEL, le había ocasionado la lesión en el pecho al joven, con un chuzo de fabricación carcelaria. Cabe destacar que dicho imputado (señalado) se encontraba en la parte interna de las instalaciones (la población, celda 03), a los pocos minutos se presentan los oficiales:SUPERVISOR(PEV) (sic) 1-084MUJICA OSCAR, Jefe de la División De Promoción De (sic) Estrategias Preventivas, OFICIAL JEFE (PEV) 3-138 ALISTON GUERRA, jefe del retén de macuto (sic), y el apoyo a mando del OFICIAL JEFE (PEV) 2-012 M.O., adscrito a la Dirección de Operacionesde (sic) la policía del estado Vargas, en compañía de seis efectivos; luego comisione al procediendoentonces (sic) a entrar a la parte interna del referido Retén, realizando el traslado preventivo de los imputados hacia el patio para iniciar la requisa, teniendo conocimiento el Dr. R.D., Fiscal Décimo del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, quien de igual manera se presentó en las instalaciones. Procediendo entonces a la inspección (requisa) incautando elementos con el siguiente resultado: cuatro (04) chuzos elaborados en metal de fabricación carcelaria, una (01) barra de metal parcialmente oxidada de aproximadamente 30 centímetros sin filo cortante, un (01) trozo de hoja de segueta, una (01) tijera elaborada en metal con el mango elaborado en material sintético de color negro, un (01) cargador para teléfonos celulares de color negro, una (01) pila de teléfono celular marca: BlackBerry, un (01) objeto tipo cortante elaborado en metal similar a una tijera y un (01) trozo de palo de madera (mango de escoba)…Vale destacar queel (sic) presunto agresor fue identificado con el nombre de:SALCEDO (sic) M.D., de 27 años de edad, cédula de identidad N° V.- 17.958.279.quien fue señalado por el testigo como el autor promotor de los hechos ocurridos…se le practico inspección corporal, no incautado para el momento ningún objeto de interés criminalístico.Finalizando (sic) dicha requisa con las novedades antes plasmadas; procediendo luego a trasladar preventivamente al ciudadano (presunto agresor) a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva, específicamente a la Sala Preventiva de Flagrancia,donde (sic) se levantó la presente acta de actuación policial. Dejando las evidencias incautadasen (sic) el depósito de evidencias, mediante cadena de custodia.Posteriormente (sic) me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, a fin de notificar el procedimiento y la aprehensión realizada. Luego le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. N.R., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, quien indicó que le realizaran el médico legal correspondiente en el C.I.C.P.C. (sic) a la víctima y solicitara mediante oficio el informe médico de la víctima en el centro donde se encuentra recluido, y que todas las actuaciones policiales sean presentadas el día miércoles 22-10-2014 a las 08:00 horas de la mañana. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R..Jefe (sic) de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, cabe destacar que se le realizó la respectiva entrevista por escrito al testigo presencial de los hechos…” Cursante al folio 05 de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-10-14, rendida por el ciudadano: J.E.R., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

    …el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en el patio del retén de macuto (sic), con mi hijo YERSIN ABIMELES RHAS PEREZ de 27 años y otros presos, cuando D.S.M., que se encontraba en otra celdas (sic), empezó a gritarle a mi hijo YERSIN a través de los barrote de cemento, "QUE DEJARA DE ESTAR MATANDO RATA QUE LAS RATAS CONVIVÍAN CON NOSOTROS Y QUE ELLAS TAMBIÉN TENÍAN DERECHO A ESTAR AHÍ, QUE ELLAS COMÍAN CON NOSOTROS" QUE SE DEJARA DE ESA PAJA, PORQUE IBA A MATAR (A MI HIJO), CON UN MATA BRUJA, GRITÁNDOLE MALDITO, COÑO E TU MADRE, E INFINIDADES DE GROSERIAS, USTEDES NO TIENE DERECHO A VIVIR MALDITOS MARACUCHOS, mi hijo le dijo pero que te pasa, cual es el problema, no hay necesidad que tú te pongas así, vamos hablar, y DANIEL que es otro preso le dijo vente pues llégate, llégate, mi hijo yersi (sic) le dice que quieres, él le respondió vamos hablar, llégate mi hijo se acerca a los barrotes, y al mismo tiempo pude observar un palo de escoba con un pedazo de hierro amarrado en la punta, golpeándolo en el pecho, en eso veo que mi hijo se echó hacia atrás agarrándose en el pecho y me decía que le dolía, cuando veo el lugar donde se agarraba estaba votando (sic) sangre, llame a los policías y los sacaron rápido para el hospital, al rato los policías me pidieron la colaboración para una entrevista yo accedí. Es todo…

    Cursante al folio 07 de la causa original

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante el cual dejaron constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    …cuatro (04) chuzos elaborados en metal de fabricación carcelaria, una (01) barra de metal parcialmente oxidada de aproximadamente 30 centímetros sin filo cortante, un (01) trozo de hoja de segueta, una (01) tijera elaborada en metal con el mango elaborado en material sintético de color negro, un (01) cargador para teléfonos celulares de color negro, una (01) pila de teléfono celular marca: BlackBerry, un (01) objeto tipo cortante elaborado en metal similar a una tijera y un (01) trozo de palo de madera (mango de escoba)…

    Cursante al folio 08 de la Causa Original

  4. - INFORME MEDICO de fecha 21/10/2014, realizado a nombre del ciudadano RHAS P.Y., proveniente del Hospital J.M.V.d.L.G. y avalado por los doctores Dr. L.L.C.G. - Laparoscopia y Dra. G.D.M.C., en la cual informan sobre la evaluación realizada:

    …Se trata de un paciente masculino de 27 años de edad. Quien es traído por funcionarios Policiales el día 21/10/2014 a las 9:57 am, posterior al traumatismo toracico (sic) penetrante por presunta arma blanca. Al examen físico de ingresó se encontraba hemodinamicamente estable, con herida o nivel de 5 espacio intercostal con línea media clavicular izquierda, de 0,5 cm aproximadamente…se realiza radiología de tórax donde no hay evidencia de lesión ósea o parenquimatosa. Se solicita laboratorios control, los cuales se encuentran dentro de límites normales. Es evaluado por cirujano de tórax de guardia quien decide mantener en observación con control radiológico. Actualmente son signos clínicos de lesión pleural. Se mantiene en observación habiendo tratamiento medico (sic) especializado…

    Cursante al folio 09 de la causa original

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 22-10-2014, se observa que el ciudadano D.E.S.M. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora…”

    Del análisis realizado al contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que en horas de la tarde del día 21-10-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cumpliendo con sus labores de guardia en el Reten Policial de Macuto, escucharon en una de las celdas del patio del referido reten, una algarabía por parte de los internos, quienes manifestaban en voz alta que en el lugar se encontraba una persona herida, donde procedieron acercarse, observando que específicamente en la parte de afuera de la celda 03 se encontraba tendido en el suelo el imputado RHAS P.Y., con una herida a la altura del pecho, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al mencionado ciudadano al hospital J.M.V.d.L.G. a los fines de recibir asistencia médica; resultando que conforme a lo expuesto por el testigo J.E.R., padre de la victima, se encontraba visitando a su hijo en dicho reten, momento donde pudo observar cuando el ciudadano D.S.M. agredió a su hijo Rhas P.Y., a través de los barrotes de una de las celdas con un palo de escoba que tenia amarrado en uno de sus extremos un pedazo de hierro, golpeándolo directamente en el pecho. De lo que se desprende que el imputado de nombre D.E.S.M., quien se encontraba en la parte interna de las instalaciones (la población celda 03), le ocasionó una lesión a la altura del pecho a la mencionada victima con un chuzo de fabricación carcelaria; posteriormente los efectivos policiales procedieron a realizar un traslado preventivo a los imputados hacia el patio del referido reten para realizar la correspondiente requisa, incautando cuatro chuzos elaborados en metal de fabricación carcelaria, una barra de metal parcialmente oxidada de aproximadamente 30 centímetros sin filo cortante, un trozo de hoja de segueta, una tijera elaborada en metal con el mango elaborado en material sintético de color negro, un cargador para teléfonos celulares de color negro, una pila de teléfono celular marca: BlackBerry, un objeto tipo cortante elaborado en metal similar a una tijera y un trozo de palo de madera (mango de escoba), elementos de convicción que resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RHAS P.Y., así como la participación del ciudadano D.E.S. en el referido ilícito, por lo que esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que solo riela en actas la declaración del padre de la victima, ya que la misma no aparece desvirtuada con otro elemento de convicción ni tampoco se demuestra que el testigo tenga enemistad con el hoy imputado, así como también lo alegado en cuanto a que no consta examen médico forense de la victima, ya que en el informe médico que riela al folio 09 de la incidencia, indica que el ciudadano Rhas P.Y., ingresó con traumatismo toráxico penetrante por presunta arma blanca, con una herida de 5 espacios intercostal con línea media clavicular izquierda de 0,5 cm aproximadamente, por lo que a su vez se desestima lo alegado en cuanto al cambio de calificación jurídica indicada por la Defensa, dada la región corporal comprometida.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó que el ciudadano D.E.S.M. es presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RHAS P.Y. y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano D.E.S.M. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22/10/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.279, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RHAS P.Y.J., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

    RMG/RCR/NSM/HD/ks.-

    ASUNTO: WP02-R-2014-000013

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