Decisión nº 16J-443-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de enero de 2008

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano D.E.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.106, y S.D.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.794.583, de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUDELIS J.O. y M.T., y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS J.O., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la inmediata LIBERTAD de los ciudadanos supramencionados…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. P.C.R., Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: D.E.T.M., Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 12-09-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Páramo, casa N° 107, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.341.106.

S.D.J.F.C., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-01-76, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, residenciado en la Villa Panamericana, Edificio Alcatraz, piso 01, apartamento 1-7, y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.583.

DEFENSA: Dra. M.C.P.D.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.351.

Dr. L.G.C.R., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.513.

Dr. M.J.G.S., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.022.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso en fecha 31 de octubre de 2006, en v.d.A.P., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en el boulevard de Catia, se presentó un ciudadano que se identificó como H.J.F., pero además dijo ser el encargado del Hotel Colombia.

Este ciudadano denunció que en el hotel se encontraban unas personas robando y maltratando a un ciudadano de origen Árabe, el cual estaba hospedado en la habitación número uno, en compañía de una mujer, procedió a entregar la llave de la habitación, y los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el lugar.

Procedieron a ingresar a la habitación, por cuanto desde su interior se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, al entrar observaron a un sujeto que vestía una franela negra, un mono deportivo del mismo color, el cual se identificó como funcionario de la Guardia Nacional.

También vieron a una mujer desnuda, un hombre que vestía un mono negro y no tenía zapatos, el cual se ubicaba en una esquina de la habitación, sin franela y tirado en el suelo con signos de haber sido golpeado.

Otro sujeto tenía una franelilla color gris y un pantalón bule jeans a la altura de las rodillas, seguidamente el ciudadano que estaba golpeado dijo que éstos dos sujetos lo habían robado y bajo amenazas de muerte, violaron a su compañera.

Así pues, los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron una inspección corporal e incautaron una credencial de la Guardia Nacional, una cédula de identidad y cincuenta mil bolívares en efectivo, éstas evidencias fueron localizadas en poder del ciudadano D.E.T.M., al segundo sujeto de nombre S.D.J.F.C., se le incautó un teléfono celular marca Siemens A70, color gris, presuntamente propiedad de la persona que lucía físicamente agredida, una llave con un portallaves de color blanco, con el número uno.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., éstos fueron presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en sus contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó a los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 y VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 ambos del Código Penal.

La defensa de los acusados D.E.T.M. y S.D.J.F.C., expusieron sus correspondientes alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, por cuanto –a su criterio– la acusación adolece de elementos de convicción que conlleven a que sus defendidos sean condenados por los delitos que le atribuye el representante del Ministerio Público.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y en razón de ello no rindieron declaración en el debate.

Una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano A.A.P.M., funcionario adscrito al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

A.A.P.M., Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, donde nació en fecha 26-04-83, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en el Destacamento Móvil Nº 51 de la Guardia Nacional y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.505.

El 31 de octubre, se encontraba de servicio y como a las cinco de la mañana llegó el encargado del hotel de nombre Hernán, quien dijo que estaban agrediendo a unas personas en una de las habitación del hotel, les hizo entrega de las llaves de la habitación Nº 01, y una vez que se apersonaron a la referida habitación, tocaron la puerta, y nadie les abrió ni les contestaron, volvieron a tocar la puerta y escucharon la voz de una mujer, abrieron la puerta y observaron al ciudadano de nombre Daniel quien se identificó como efectivo militar mostrando un carnet.

Encendieron la luz y vieron a una mujer que se encontraba desnuda, un hombre que vestía un short en una de las esquinas de la habitación, con signos de haber sido golpeado, el acusado de apellido FEBRES estaba al lado de la cama y de la mujer con los pantalones abajo.

La persona de origen Árabe que se encontraba golpeado, les manifestó que lo habían robado y habían violado a su compañera, seguidamente procedieron a realizarle una inspección a los sujetos y al acusado FEBRES se le incautó la llave de la habitación Nº 1, al otro acusado se le incautó la credencial, cincuenta mil bolívares y un teléfono celular modelo Siemens propiedad del ciudadano de origen Árabe, al momento de la detención el acusado Daniel salió corriendo hacia el piso número uno del hotel y se metió en la habitación número 34, se negaba a abrir la puerta, motivo por el que tuvieron que entrar a la habitación por una ventana, y lo detuvieron, posteriormente trasladaron a ambos acusados hasta el Destacamento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que él acudió al Hotel Colombia como a las cinco de la mañana, dicho hotel se encuentra ubicado en Catia, calle Colombia entre la primera y segunda avenida, el encargado del referido hotel de nombre Hernán se acercó hasta el módulo y les comentó que en la habitación número uno estaban golpeando a una pareja, entregó las llaves del hotel y la de la referida habitación, cuando tocaban la puerta de la habitación escuchaba que decían “no abran, no griten”, volvieron a tocar la puerta y una mujer gritó “estamos ocupados”, volvieron a tocar y el acusado identificado como Daniel, les abrió la puerta, exhibió una identificación de militar, al encender la luz pudieron ver a una mujer desnuda al lado de la cama, se encontraba de pie en un estado de shock.

La habitación tenía una medida de cuatro por cuatro metros, la cama se encontraba de forma horizontal, y la puerta del baño se encontraba abierta, el otro sujeto no comentó nada, incautaron treinta mil bolívares y un teléfono celular de color gris plata, plano, marca Siemens de la compañía telefónica DIGITEL.

Al acusado Daniel se le incautó una credencial de la Guardia Nacional y dinero, la persona árabe dijo que los detenidos habían ultrajado a su compañera y lo forzaban para que viera como abusaban sexualmente de ella, que lo habían robado y golpeado tanto a él como a su compañera, él tenía un ojo totalmente rojo, y la ciudadana tenía en sus brazos moretones, no se incautó armas de fuegos.

A preguntas formuladas por la Defensa, dijo que dentro de la habitación donde ocurrieron los hechos se encontraban cuatro personas, el sujeto que les abre la puerta, el otro sujeto, una mujer y un hombre de origen árabe, del cual no recuerda cual era su nombre, el encargado del hotel fue quien les informó acerca de los acontecimientos que ocurrían en el hotel y fue quien les entregó la llave principal del mencionado hotel el cual tenía un llavero con tres llaves , y la llave de la habitación número uno, tenía una sola llave con una chapita con el número de la habitación.

La víctima decía que lo habían golpeado, que lo obligaron a ver como ultrajaban a su compañera en el baño y en la cama, y que le habían robado dinero, incautaron la cantidad de ochenta mil bolívares, una credencial, una llave de la habitación que se encontraba en un llavero con la identificación del número uno, y un teléfono celular, el Árabe decía ser el propietario del teléfono, mostró una factura del chip.

Éste ciudadano se encontraba hospedado en el hotel desde hacía una semana, desconocía si la mujer se encontraba hospedada por el mismo tiempo que el ciudadano Árabe, practicó una inspección a todo a la habitación.

El encargado del hotel, dijo que esos sujetos lo habían forzado en la recepción para quitarle las llaves de la habitación número uno, al entrar al cuarto vieron que el colchón de la cama estaba casi en el piso, así como la ropa y los zapatos, todo se encontraba desordenado, había señales de violencia, el ciudadano de nacionalidad Árabe no dijo nada en cuanto a si había tenido o no relaciones sexuales con su compañera.

A continuación, rindió declaración, el ciudadano J.E.S.S., funcionario adscrito al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.E.S.S., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-05-86, de 21 años, estado civil casado, profesión u oficio Militar, residenciado en la Guardia Nacional y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.029.030.

Estaba de servicio en el boulevard de Catia, y como a las cinco de la mañana se presenta un ciudadano diciendo que era el encargado del Hotel Colombia, y que dentro de ese hotel se estaba presentando una situación irregular, a un ciudadano de origen Árabe que se encontraba hospedado en ese sitio lo estaban robando, les hizo entrega de las llaves del cuarto donde supuestamente estaba ocurriendo el hecho, y se trasladaron hasta el lugar.

Procedieron a tocar la puerta, respondían desde dentro que estaban ocupados, volvieron a tocar la puerta identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, un ciudadano abrió y pudieron observar a una persona de nacionalidad Árabe, a una mujer y dos ciudadanos, el Árabe decía que lo habían robado y que a su compañera la habían violado.

Uno de los sujetos se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, seguidamente realizaron una inspección a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, uno de los sujetos salió corriendo hacia el primer piso del hotel metiéndose en una habitación distinguida con el número treinta y cuatro, posteriormente lo aprehendieron, se realizó el acta correspondiente y se pasó el procedimiento a la Fiscalía.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que los hechos ocurrieron el día 31 de octubre de 2006, en dicho procedimiento actuaron tres funcionarios, dijo desconocer el nombre del encargado del hotel, por cuanto no lo conocía era la primera vez que lo veía, él fue quien les entregó la llave la habitación, cuando llegaron al cuarto la mujer se encontraba de pie y desnuda, el ciudadano Árabe estaba sin franela, arrinconado en la habitación y golpeado, se quejaba, en el sitio del suceso incautaron una credencial supuestamente de la Guardia Nacional, así como un teléfono celular, una llave de la habitación, y un dinero, la llave de la habitación se le incautó al acusado FEBRES, el dinero y la credencial al otro ciudadano.

El Árabe decía que lo habían robado, que habían violado a la mujer, y que el teléfono que incautaron en poder del acusado FEBRES era de su propiedad, la aprehensión de los acusados fue dentro de la habitación, no observó signos de violencia en el cuarto. .

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que la habitación estaba iluminada con luz eléctrica, no pudo observar con exactitud la cantidad de dinero incautada, las llaves incautadas eran de la habitación número uno, en el lugar de los hechos no había rastros de sangre, la mujer se encontraba desnuda y el Árabe no tenía franela, solo vestía un pantalón negro, en la comisión policial no participó ninguna mujer, desconocía el tiempo en que se encontraban hospedados en el hotel las dos victimas.

Las evidencias incautadas fueron entregadas a funcionarios de la Policía Metropolitana, al momento de la detención de los acusados no había testigos presentes.

Seguidamente asistió a la sala de juicio, la ciudadana YUDELYS J.O., victima promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

YUDELIS J.O., Venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, donde nació en fecha 26-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la carretera vieja Caracas-La Guaira, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.342.

Ese día se fue con un cliente del bar donde ella trabaja, cuando iban entrenado al hotel, el ciudadano más joven que se encuentra en la sala de audiencias, le solicitó la cédula de identidad, porque al parecer estaba montando vigilancia en el hotel, luego éste mismo ciudadano entró a la habitación y le preguntó a su compañero si todo lo que estaba en la habitación era de él, y él le contestó que sí.

Aproximadamente a las tres de la mañana, los dos acusados entraron a la habitación y los agarraron dormidos, los golpearon a los dos, el ciudadano más joven le mordió la nalga, y le quitaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, a su acompañante le quitaron cuatrocientos mil bolívares, la apuntaron con una arma de fuego.

El sujeto de mayor estatura le dio un golpe en el seno, posteriormente salieron y luego entraron a la habitación nuevamente, los dos sujetos abusaron sexualmente de ella.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que los hechos ocurrieron en la habitación número uno del Hotel Colombia, como a las tres de la mañana, ella se encontraba con un ciudadano de origen Árabe a quien por cariño llamaba “Jabibi”, lo conocía desde hace tiempo.

El recepcionista le comentó que los acusados estaban vigilando el hotel, incluso uno de ellos le solicitó la cédula de identidad, los acusados entraron con una llave de la habitación, no mantuvo relaciones sexuales con su compañero, él se llevaba a las mujeres solo para que lo acompañaran, pero no mantenía relaciones sexuales con ellas.

El acusado FEBRES la metió al baño de la habitación halándola por el cabello, el otro sujeto la apuntaba con la pistola y le decía “mata a esa perra”, la golpearon y también agredieron físicamente a su acompañante, a él le propinaron fuertes golpes, tanto que lo dejaron largo a largo en la cama, a ésta ciudadana le quitaron su teléfono celular, pero nunca lo recuperó, le quitaron su cédula de identidad y ciento cincuenta mil bolívares.

Los dos sujetos abusaron de ella vía anal y vaginal al mismo tiempo, empezó el acusado de nombre FEBRES y lo siguió el otro, luego los dejaron encerrados en la habitación y al rato volvieron, y nuevamente ambos la violaron, cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, los sujetos la obligaban a decir que estaban ocupados para que no abrieran la puerta de la habitación, pero igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron a la habitación.

Las personas que resultaron aprehendidas, son los mismos sujetos que previamente abusaron sexualmente, el sujeto más joven lanzó algo por la ventana, y el arma de fuego no apareció.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que el ciudadano de origen Árabe lo conoce por el apodo de “Jabibi”, él siempre juega en los casinos y se lleva a mujeres solo como compañía pero no mantiene relaciones sexuales con ellas, ella trabaja en el bar que se encuentra ubicado detrás del Hotel Colombia, esa noche su compañero llegó al bar como a las dos de la mañana, él se encontraba hospedado desde hacía una semana en el Hotel Colombia porque su casa la estaban pintando.

Dijo no conocer al recepcionista del hotel, era la primera vez que lo veía, por los golpes que recibió se le hicieron varios hematomas en un ojo, en la nalga y en el seno, en la cara recibió un golpe durísimo, le sustrajeron ciento cincuenta mil bolívares y un teléfono celular que era de su propiedad pero no recuerda la marca, cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional el recepcionista del hotel se encontraba con ellos, ya que fue él el que los buscó, no sabe como obtuvieron la llave para entrar a la habitación.

Los acusados entraron a la habitación a las tres y treinta de la mañana y luego regresaron como a las cuatro de la mañana, tanto ella como su compañero gritaban, ella lloraba durísimo, era primera vez que le ocurría algo como eso, trabaja en el Bar Colombia desde que tenía diecinueve años.

FEBRES fue quien abrió la puerta de la habitación, ya ella se había puesto el pantalón, ese día no había tenido relaciones sexuales con nadie, dijo que anteriormente había acompañado al Árabe a su casa, vive por la calle Colombia llegando al boulevard de Catia, nunca antes había visto a los acusados, el arma de fuego nunca apareció en el lugar de los hechos, un tercer sujeto fue el que se llevo las pertenencias que le sustrajeron a ella y a su compañero.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que nunca recuperó su teléfono celular, al acusado más joven cuando los funcionarios de la Guardia Nacional lo revisaron no le encontraron nada, al otro acusado que le falta un ojo le localizaron el teléfono celular propiedad del Árabe.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

  1. - Inspección Técnica Nº 1346 de fecha 03-11-06 suscrita por el ciudadano ELEIZER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3155, practicada por el ciudadano GLENWIN A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1204, de fecha 16-11-06, practicada por el funcionario V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó –entre otras cosas– lo siguiente:

Este es un debate que se ha caracterizado por la incomparecencia de determinados medios de pruebas de gran utilidad para confirmar lo que sería al juicio del Tribunal, en base a la apreciación o en base a la apreciación razonada de lo que son los medios probatorios.

Sin embargo, quiero mencionar primero que nada, que el asunto de la determinación o no de un hecho o de unos hechos que se debaten en juicio no dependen de la cantidad de los medios probatorios que se lleven a cabo o que se evacuen, sino de la eficiencia de los medios probatorios, con ello quiero referirme a ese principio llamado mínima actividad probatoria y lo digo justamente por esa deficiencia de la que hemos sido testigos en este debate.

Acá se imputaron a los ciudadanos D.E.T. y a J.F. por los delitos de ROBO IMPROPIO y VIOLACION, delitos que tienen aspectos objetivos y subjetivos muy específicos, como lo mencionó el Tribunal en su resumen, comparecieron el Guardia Nacional A.A.M., funcionario aprehensor, el funcionario Guardia Nacional J.E.S. y la víctima Yudelys Ortega, amen de la incorporación por lectura que se hizo de las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, entonces en base a la mínima actividad probatoria, el Ministerio Público considera como conclusión, en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO que los elementos señalados en su testimonios por los funcionarios A.A.P.M., son muy claros, ellos fueron llamados porque presuntamente se estaba cometiendo un delito, acuden al Hotel Colombia abordan una habitación la número uno, donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, y son contestes totalmente al afirmar que al abrir la puerta observan un cuadro específico, las víctimas el ciudadano Toufic Mohamed, tirado en el piso con signos de haber sido golpeado, la víctima Yudelys J.O. totalmente golpeada, desnuda y los únicos que estaban en esa habitación, además de las víctimas, eran los ciudadanos D.E.T. y J.F.C..

Las víctimas señalan en el caso del ciudadano Toufic, haber sido objeto de un robo de un celular que fue descrito en la experticia de Avaluó Real realizaba por el experto V.S., que lamentablemente no dio su testimonio en este debate, igualmente se le incautaron a ambos acusados la cantidad de cincuenta mil bolívares a uno de ellos y treinta mil bolívares al otro, dinero que resultó de curso legal, auténtico, según la experticia efectuada por Glenwin A.M., experto que tampoco dio su testimonio en este debate, de manera que estos elementos que indiqué al principio, por tratarse de los funcionarios aprehensores encuentran un sustento bastante sólido en el testimonio de la ciudadana Yudelys J.O., porque Yudelys J.O. señala de manera clara que ella estaba en la habitación con el ciudadano M.T. y estas dos personas, los dos acusados D.E.T. y S.D.J.F., fueron los que encontraron allí, que los golpearon, los despojaron de sus teléfonos celulares, de dinero.

Ella también señala que fue despojada de dinero, y procedieron abusar sexualmente de ella, ella es totalmente conteste en sus afirmaciones con el cuadro observado por los funcionarios aprehensores, de manera que entre ellos, que entre esos testimonios en consideración de este representante Fiscal fluye la mínima actividad probatoria para considerar que estos ciudadanos D.E.T. y S.D.J.F. efectivamente cometieron los hechos que le han sido imputados.

Lamentablemente no se pudo incorporar la experticia del Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico forense V.E., donde de manera clara, concisa y contundente se señala que efectivamente hubo lesiones en la partes íntimas de la ciudadana, no se puede apreciar tampoco por no haber ser incorporado y en eso pues considero que no hay esa mínima actividad probatoria, de manera pues que el Ministerio Público considera que los ciudadanos D.E.T. y S.D.J.F.C., son responsables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO que le fuera imputado.

Sin embargo, no se ha podido demostrar fehaciente la comisión del delito de VIOLACION, en consecuencia solicito que sean declarados culpables y sean sancionados por el delito que ha sido demostrado.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, quien expuso:

Encontrándome en el lapso legal correspondiente al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa técnica pasa a exponer las conclusiones de la siguiente manera:

Transcurrido como ha sido el debate oral y público, se tuvo al inicio las narraciones de dos funcionarios de la Guardia Nacional y de la ciudadana víctima de la presente causa, dejando claro en sus testimonios, amén de las preguntas que se les hizo, tanto el representante del Ministerio Público como mi persona Defensa, se evidenció que ellos son los funcionarios que directamente actuaron en la aprehensión, en el procedimiento policial, llegándose a la mera conclusión de una aprehensión que ellos realizaron, más sin embargo estos funcionarios no fueron testigos de los acontecimientos, de los hechos que nos ocupan.

Ciertamente manifiestan que uno de ellos, el otro muy confuso se incautaron la cantidad de cincuenta mil bolívares, a uno de nuestros defendidos y un teléfono celular marca Siemens, el cual, como lo dijo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo describió, amén el secretario que leyó el Avaluó, lamentablemente los expertos no se hicieron presentes.

Considera esta Defensa que es muy importante el testimonio de tales expertos, sus testimonios eran pertinentes y necesarios por guardar relación directa con los hechos que se investigan, y es cierto también que el ciudadano H.J.F., que para ese entonces yo no era Defensa en la Audiencia Preliminar, y por eso no lo propuse, era una que persona que considero que era un testimonio bastante imprescindible, por cuanto es la persona que informa lo que está ocurriendo a los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que queda es la aprehensión de parte de estos funcionarios que solamente vieron a una persona totalmente desnuda, y luego lo desmiente la propia víctima a manifestar que ella lo que tenía era un blumer y un sostén, algo contradictorio claramente.

Estos funcionarios tampoco tuvieron la precaución de por lo menos captar dos testigos para corroborar el procedimiento y para que dieran fe de que a nuestros defendidos le incautaron un teléfono celular y la cantidad de treinta mil bolívares que fue lo que manifestaron los funcionarios policiales, igualmente ellos a sabiendas de que se trataba de una persona de sexo femenino no tuvieron la precaución de llevarse a unos funcionarios de ese mismo sexo.

Ahora bien ciudadana Juez, el testimonio de la víctima, ella dice o dijo que ella fue despojada de un teléfono celular no dando características, y que fue despojada de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, ese celular, esa cantidad de dinero, nunca apareció, no se sabe si existe, no se en realidad qué pasó con lo que ella manifiesta, porque ciertamente existe la experticia del celular Siemens, perteneciente al ciudadano M.T., supuestamente difunto no consta al expediente acta de enterramiento, amén de eso, con relación a ese teléfono celular y a esa cantidad de dinero lamentablemente si esta persona esta muerta y si no está muerta, no me consta ciudadana Juez, no vino y no rindió su testimonio que era esencial, pertinente, concreto, conciso, era determinante.

Usted ciudadana Juez como administradora de justicia considera la Defensa, que era esencial el testimonio de esta persona, en virtud de las incoherencias puestas de manifiesto por la ciudadana víctima en la presente causa, así pues dejó claro que el celular y el dinero que ella manifiesta, no existe, es por ello que esta Defensa técnica solicita respetuosamente a este Tribunal que desestime el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Declara el Fiscal bien, con relación al delito de VIOLACION, ciertamente el examen practicado por el Doctor V.E. en la Audiencia Preliminar no fue admitida para juicio, razón ésta que queda sin efecto, como igual lo manifestó el ciudadano Fiscal el delito de VIOLACION, en virtud de que si no existe, no admitieron la prueba para juicio, es obvio ciudadana Juez, es obvio con todo respeto ciudadana Juez, esta Defensa considera que es obvio que este delito no puede ser imputado a nuestros defendidos.

Así mismo ciudadana Juez, la víctima manifestó que ella venía con el ciudadano M.T. a las tres y treinta y no se descarta de que ella con antelación haya tenido relaciones con otras personas, porque ella manifestó de igual forma cuando fue interrogada por el ciudadano secretario del Tribunal acerca de profesión o del oficio del hogar, y luego cuando la Defensa pregunta, ella manifiesta que sí que ella trabaja en el bar la Guaca y que ella es efectivamente dama de compañía.

Lo que es muy probable, que por razones de su trabajo ella pase por estos tipos de caso como el que nos está llamando ahora nuestra atención, y que lógicamente ya se lo manifesté ciudadana Juez, se desestime el delito de VIOLACION en virtud de la prueba que no fue admitida y desestime el delito de ROBO IMPROPIO del artículo 456 del Código Penal y declare con lugar, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria con relación a nuestros defendidos ya que el Fiscal del Ministerio Público a criterio de esta defensa, considera que no pudo demostrar ni la existencia de los hechos ni la autoría, ni la norma infringida, ni la responsabilidad de nuestros defendidos.

Es por ello que de conformidad al artículo supramencionado, la sentencia absolutoria y de esta manera en un sentido amplio prevalezca a través de su señoría, la administración de justicia que tanto les corresponde a los jueces y juezas que imparten justicia.

El Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, insistiendo en su petición en cuanto a que el Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

La Defensa contrarreplicó las conclusiones del Ministerio Público, solicitando al Tribunal sentencia absolutoria a favor de sus representados.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, les concedió la palabra a los acusados D.E.T.M. y S.D.J.F.C., quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos D.E.T.M. y S.F.C., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELZALYED M.T. y YUDELIS J.O., respectivamente.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 31 de octubre de 2006, inició una investigación en razón al contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios P.M.A., S.S.J. y SOLORZANO L.R., adscritos al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones del hotel Colombia, ubicado en el Boulevard de Catia, a solicitud del ciudadano J.G.P., encargado de dicho hotel, quien señaló que en la habitación N° 1 se estaba cometiendo un hecho punible, lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C..

De los actos de investigación practicados se determinó, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del 31 de octubre de 2006, se presentó en las instalaciones del hotel Colombia el ciudadano ELZALYED M.T., de nacionalidad árabe, ocupante en calidad de huésped de la habitación N° 1 del referido hotel, en compañía de la ciudadana YUDELIS J.O., al llegar fueron abordados por los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., también huéspedes del hotel Colombia, el primero de ellos indicando ser funcionario de la Guardia Nacional, procedió a requerir la cédula de identidad de la ciudadana YUDELIS J.O., quien se la mostró.

Luego de ello, el ciudadano D.E.T.M. procedió a asomarse al interior de la habitación N° 1, momento en el cual el encargado del hotel, ciudadano J.G.P. interviene para evitar que los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C. siguieran molestando a los ciudadanos ELZALYED M.T. y YUDELIS J.O., quienes entran finalmente a la habitación N° 1.

Posteriormente, siendo las 04:00 horas de la madrugada, los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C. se presentan a la recepción del hotel, el segundo de ellos portando un arma de fuego, y obligando al ciudadano J.G.P. a entregarle una copia de la llave de la habitación N° 1, dejándolo encerrado en el interior de un depósito de lencería.

Con la llave en su poder, los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C. abren la habitación N° 1 y bajo amenazas someten a los ciudadanos ELZAYED M.T. y YUDELIS J.O., seguidamente los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C. proceden a golpear y a tirar al suelo al ciudadano ELZAYED M.T. y a despojarlo de la cantidad de trescientos mil bolívares y un celular marca Siemens, modelo A-70, color gris dos tonos, y a la ciudadana YUDELIS J.O. la despojan de la cantidad de cien mil bolívares.

Acto seguido, el ciudadano D.E.T.M. conduce hasta el baño de la habitación a la ciudadana YUDELIS J.O., donde procede a golpearla en el rostro, en los brazos y en los glúteos y luego en contra de la voluntad de su víctima, procede a penetrarla por el ano y por la vagina.

Por su parte, el ciudadano S.D.J.F.C. conduce al ciudadano ELZAYED M.T. hasta el baño de la habitación y bajo amenazas lo obliga a observar la penetración de la cual estaba siendo objeto la ciudadana YUDELIS J.O..

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que comparecieron a rendir declaración los funcionarios A.A.P.M. y J.E.S.S., ambos adscritos al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en manifestar que ese día 31 de octubre de 2006, se encontraban de servicio cuando a eso de las cinco horas de la madrugada, se presentó el encargado del hotel Colombia, diciendo que en ese lugar estaban agrediendo a unas personas.

En razón de ello, ambos funcionarios deciden trasladarse al hotel, y el encargado les hace entrega de la llave de la habitación N° 1, abren la puerta y el acusado D.E.T.M. se identifica como funcionario de la Guardia Nacional, mostrando un carnet, también observaron a una mujer desnuda y a un señor en una de las esquinas de la habitación que vestía con un short y tenía signos de haber sido golpeado.

El ciudadano identificado como S.D.J.F.C. tenía los pantalones abajo, en eso el ciudadano que estaba golpeado les dijo a los funcionarios de la Guardia Nacional que los habían robado y habían violado a la mujer, de paso lo obligaron a ver como abusaban sexualmente de su compañera.

El funcionario A.P.M. indicó que uno de los acusados tenía en su poder la llave de la habitación N° 1, al otro acusado le incautan cincuenta mil bolívares y un teléfono celular propiedad del ciudadano ELZALYED M.T., éste último decía que el teléfono celular encontrado le pertenecía, además de la llave de la habitación, la cual tenía una chapita con el número 1, que se corresponde con el número de la habitación donde practicaron la detención de ambos acusados.

Por su parte, el funcionario J.E.S.S., fue más preciso y señaló que la llave de la habitación y el teléfono celular propiedad del ciudadano ELZALYED M.T. se localizaron en poder del acusado S.D.J.F.C., y el dinero y la supuesta credencial de la Guardia Nacional, se incautó en manos del ciudadano D.E.T.M..

Del testimonio ofrecido por éstos dos funcionarios se evidencia que practicaron la detención de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., por los señalamientos que hizo el ciudadano ELZALYED M.T., en el sentido que presuntamente los aprehendidos lo despojaron de su teléfono celular, de dinero en efectivo y además abusaron sexualmente de la ciudadana YUDELIS J.O., pero no porque los hayan sorprendido en la comisión de algún delito, o hayan sido vistos cuando irrumpieron en la habitación de las víctimas, golpearon al ciudadano ELZALYED M.T., y después ultrajaron a la ciudadana ORTEGA, por el contrario su actuación se limitó a detenerlos por lo que manifestó una de las víctimas.

Ciertamente, ambos funcionarios coincidieron en decir que la persona que les informó lo sucedido era el encargado del hotel Colombia, pero éste supuesto ciudadano en ningún momento precisó a los funcionarios de la Guardia Nacional lo que estaba ocurriendo, es decir no refirió que estaban golpeando a las víctimas, ni que las habían despojado de sus pertenencias y menos aún dijo nada relacionado con un delito sexual, tan solo acudió al puesto móvil de la Guardia Nacional porque –al parecer– escuchaba unos gritos que provenían de la habitación N° 1 del hotel, pero más nada, de modo que al momento en que los funcionarios A.A.P.M. y J.E.S.S. ingresaron a la habitación señalada por el encargado, desconocían por completo lo que estaba sucediendo, y solo por la versión que explanó el ciudadano ELZALYED M.T., es que practicaron la detención de los acusados.

Inexplicablemente, el Ministerio Público no trajo a rendir declaración en el juicio, a este ciudadano supuesto encargado del hotel, cuyo testimonio era fundamental para verificar qué fue lo que vio, o qué fue lo que escuchó, para luego optar por acudir ante la autoridad y solicitar que se hicieran presentes en una de las habitaciones de ese hotel porque se estaba cometiendo un hecho ilícito.

De la narración que sobre los hechos realizó la Fiscalía, el Tribunal observa que el Ministerio Público indicó que siendo las cuatro horas de la madrugada, los acusados se presentaron en la recepción del hotel, y S.D.J.F.C., valiéndose de un arma de fuego, obligan al encargado de nombre J.G.P. a entregarles una copia de la llave de la habitación donde se encontraban hospedadas las víctimas, y luego procedieron a dejar encerrado al encargado en el interior de un depósito de lencería, no obstante, durante el desarrollo del debate, nada de lo expuesto en este sentido por el Ministerio Público quedó probado, y ello se debe a que la Fiscalía no ofreció el testimonio de éste ciudadano, quien por demás fue la persona que tuvo el primer contacto con los acusados, el que presuntamente fue amenazado con un arma para que entregara las llaves de la habitación donde posteriormente resultaron aprehendidos los acusados, y la persona que dio aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional, de modo que su testimonio era fundamental para sustentar el dicho de la Fiscalía en torno a lo que sucedió en el Hotel Colombia, antes que los funcionarios de la Guardia Nacional se hicieran presentes.

Lógicamente, los funcionarios aprehensores no pudieron hacer referencia a ninguno de los eventos que sucedieron antes de recibir la información en torno a la presunta irregularidad que se estaba suscitando en el interior de una de las habitaciones de ese lugar, porque simplemente no estaban presentes y desconocen por completo qué actuación desplegaron los acusados antes de irrumpir en el cuarto y someter a los ciudadanos YUDELYS J.O. y ELZALYED M.T., por eso era necesario que el Ministerio Público incorporara al debate, la declaración del ciudadano J.G.P. y con ello probar lo dicho por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Podría pensarse que el hecho que en poder de los acusados se incautaron algunas evidencias que en principio los podría vincular con el delito de ROBO IMPROPIO, constituye un aspecto que el Tribunal debía considerar para inclinarse por una sentencia condenatoria, pero el caso es que durante el desarrollo del juicio no quedó demostrada la propiedad del teléfono celular encontrado supuestamente –según el dicho del funcionario J.E.S. SANCHEZ– en manos del acusado S.D.J.F.C., primero porque el Ministerio Público durante la investigación no incorporó a las actas ningún elemento que demostrara la identidad del propietario del teléfono incautado, pero además el presunto propietario, es decir el ciudadano ELZALYED M.T., no asistió a rendir declaración en el juicio, por lo tanto se desconoce si efectivamente el celular recuperado durante la aprehensión de los acusados, es el mismo que –conforme a la narración del Ministerio Público– le despojaron al ciudadano ELZALYED M.T..

Siguiendo éste orden, se recibió la declaración de la ciudadana YUDELYS J.O., quien es una de las víctimas en éstos hechos y la cual refirió que ese día se fue con un cliente del Bar donde ella trabaja, hacia el hotel Colombia, al llegar un joven le pidió la cédula de identidad y el encargado del hotel le dijo que esas personas que le requirieron su identificación personal, estaban vigilando el lugar, luego se dirigió en compañía del ciudadano ELZALYED M.T. hasta la habitación distinguida con el número uno.

Como a las tres de la madrugada, entraron dos sujetos a la habitación con una llave de la misma, y la despojaron de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y a su compañero le quitaron cuatrocientos mil bolívares, seguidamente ambos individuos abusaron sexualmente de ella.

Señaló directamente al ciudadano S.D.J.F.C., como la persona que la condujo al baño de la habitación halándola por los cabellos, y el acusado TORRES M.D.E. la apuntaba con un arma de fuego, hasta que los dos sostuvieron relaciones sexuales con ella, en contra de su voluntad, siendo penetrada tanto por la vagina como por el ano.

También dijo que al ciudadano ELZALYED M.T., lo golpearon muy duro y lo dejaron tendido largo a largo, luego los acusados abandonaron la habitación y al rato regresaron, nuevamente abusaron sexualmente de ella, la despojaron de su teléfono celular el cual nunca fue recuperado, en breves momentos irrumpieron en la habitación unos funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales detuvieron a los acusados, incautando el teléfono celular propiedad del ciudadano ELZALYED M.T..

A preguntas formuladas por ambas partes, dijo conocer al ciudadano ELZALYED M.T., desde hace un tiempo pues siempre visita el Bar donde ella trabaja, pero nunca ha sostenido relaciones sexuales con él.

Ahora bien, según el dicho de la víctima, lo acusados entraron a la habitación donde ella se encontraba junto con el ciudadano ELZALYED M.T., a éste lo golpearon fuertemente, los despojaron de dinero y de sus teléfonos celulares, y seguidamente los dos ciudadanos, es decir D.E.T.M. y S.D.J.F.C., abusaron sexualmente de ella, no obstante nada de lo que narró ésta ciudadana fue demostrado durante el desarrollo del debate.

En primer lugar hay que destacar que no solo dejó de asistir al debate el ciudadano ELZALYED M.T., por lo tanto no pudo corroborar la versión de la ciudadana YUDELYS J.O., en cuanto a los hechos perpetrados en su propio perjuicio, sino que además el Ministerio Público no ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal que acreditara la presencia de golpes o cualquier otro tipo de lesión en la integridad física del ciudadano ELZALYED M.T., diligencia que por demás resultaba fundamental en el entendido que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, el cual supone que el sujeto activo del delito, en el acto de apoderarse de la cosa ajena, hace uso de violencias contra la persona robada, entonces esa violencia debe dejar un rastro en la víctima el cual puede ser detectado a través de un examen médico, pero nada de esto pudo ser comprobado en el debate por la falta de medios probatorios idóneos para su demostración.

Tampoco consta –como se destacó con anterioridad– que el teléfono celular despojado al ciudadano ELZALYED M.T., sea el mismo que incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que aún y cuando la ciudadana YUDELYS J.O. aseguró durante su declaración que el teléfono celular que presuntamente tenía en sus manos el acusado S.D.J.F.C., le pertenecía al ciudadano ELZALYED M.T., no incorporó la Fiscalía ninguna prueba para acreditar la propiedad del teléfono, de modo que pudo ser de cualquiera de los acusados, o efectivamente del ciudadano ELZALYED M.T., lo cierto es que la propiedad del objeto supuestamente robado se desconoce.

Necesario resulta entonces destacar que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., atribuyéndoles la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, motivo por el cual debe quedar demostrado en el debate la existencia del objeto pasivo sobre el que recae la acción delictiva, y lógicamente a quien pertenece ese bien, de lo contrario no podríamos hablar de afectación de la propiedad cuando ni siquiera se sabe quien es el propietario del objeto supuestamente robado.

También hay que advertir que la ciudadana YUDELYS J.O. dijo en el juicio que los acusados la despojaron de su teléfono celular pero éste nunca fue recuperado, al requerirle la descripción de ese teléfono, nada pudo decir en torno a ello, ignoraba incluso la marca del aparato móvil presuntamente despojado, por lo tanto no existe ninguna certeza en cuanto a la existencia de ese teléfono y menos aún cual fue su destino, obviamente no se pretende decir que ésta ciudadana haya mentido de alguna forma, pero lamentablemente todo lo que se diga en el juicio tiene que quedar probado con los elementos que traiga el Ministerio Público.

En este sentido, es evidente que en lo que respecta al supuesto robo del teléfono celular de la ciudadana YUDELYS J.O., tampoco se demostró que los acusados hayan perpetrado éste delito, porque además al momento de su detención tan solo se incautó un teléfono que según la propia ciudadana YUDELYS J.O., pertenecía al ciudadano ELZALYED M.T., de manera que si es cierto que los acusados despojaron a la ciudadana ORTEGA de ese teléfono, cómo es que no fue encontrado en poder de uno de ellos, si además fueron aprehendidos dentro de la habitación donde según el Ministerio Público, se cometieron los delitos y poco después de haberse ejecutado.

Por otra parte, de acuerdo a la declaración ofrecida por la ciudadana YUDELYS J.O., los acusados también la despojaron de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, y al ciudadano ELZALYED M.T., le sustrajeron casi cuatrocientos mil bolívares, no obstante al momento de la detención de los acusados, el funcionario de la Guardia Nacional que responde al nombre de A.A.P.M., dijo haber incautado cincuenta mil bolívares, cantidad que no se compadece con la referida por la ciudadana ORTEGA, y que además, partiendo nuevamente del hecho que los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., fueron detenidos momentos después de haber presuntamente cometido los delitos, por qué no fue encontrado el dinero que –según la ciudadana ORTEGA– le sustrajeron tanto a ella como a su acompañante.

En lo atinente al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y visto que la víctima, ciudadana YUDELYS J.O. manifestó en la audiencia que ambos acusados abusaron sexualmente de ella, el Tribunal observa que el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones señaló que no se había podido comprobar la materialidad de éste delito, por cuanto el médico forense que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ORTEGA, durante la fase de investigación, no había comparecido a rendir declaración en el debate.

Efectivamente el experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal a los efectos de determinar si la ciudadana YUDELYS J.O. había sido víctima de una violación, no asistió a rendir declaración en el juicio, sin embargo estima esta Juzgadora que ésta no es la razón principal para sostener que no se demostró el delito de VIOLACIÓN.

Ciertamente, al encontrarnos ante la comisión de éste delito, el Reconocimiento Médico Legal es una diligencia fundamental para comprobarlo, porque a través de ésta experticia se puede constatar si la víctima presenta signos de traumatismo ano rectal reciente que pueda ser consecuencia de un abuso sexual, si igualmente presenta algún tipo de lesión en su cuerpo que pueda denotar la existencia de violencias para acceder al acto carnal, violencias que por demás son características de éste delito, habida cuenta que se trata de un acto sexual no consentido y por ende el sujeto activo debe valerse de violencias para lograr la cópula en la víctima, la cual también deja rastros visibles en el cuerpo de los afectados.

Sin embargo, en el caso concreto pese a que la víctima asegura haber sido violada por ambos acusados, y en el supuesto negado que el experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana YUDELYS J.O., hubiera comparecido al juicio, tampoco habría quedado demostrada la comisión del mencionado hecho punible, porque la investigación que en este sentido practicó el Ministerio Público adolece de algunas diligencias que a criterio de este Tribunal eran fundamentales para comprobar no solo la comisión del delito de VIOLACIÓN, sino la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Una de ellas, es la experticia química que debió practicarse sobre los rastros de semen, o cualquier otro fluido que pudo estar presente en la víctima, y que en definitiva al ser comparados con el semen de los acusados, habría arrojado inequívocamente si los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., el día de los hechos sostuvieron o no relaciones sexuales con la ciudadana YUDELYS J.O..

De tal importancia era ésta diligencia que la propia defensa, durante la fase de investigación, solicitó al Ministerio Público, con base al contenido del artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de ésta experticia, sin embargo la Fiscalía en franca contravención al artículo 305 eiusdem, que lo obliga a practicar las diligencias solicitadas durante la fase preparatoria por las partes, y de no considerarlas pertinentes para la investigación, dejar constancia de su opinión contraria, no le dio curso a la solicitud de la defensa de los acusados, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, que debió ser advertido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, porque además la propia defensa denunció éste irrito proceder del Ministerio Público en esa audiencia, pero lamentablemente el Juez de la fase intermedia no apreció esos argumentos, y erradamente procedió a admitir una acusación que desde un principio estaba viciada de nulidad absoluta, por la omisión en la que incurrió la Fiscalía, al no dar curso a la solicitud de la defensa.

Pero dejando a un lado lo expuesto, es evidente que el examen o la experticia a que ha hecho referencia éste Juzgado era vital para comprobar que los hechos sucedieron tal y como los narró la ciudadana YUDELYS J.O., máxime cuando el supuesto ilícito ocurrió dentro de una habitación y obviamente ninguna persona distinta a los involucrados en este conflicto, observaron lo que estaba sucediendo.

Aún y cuando, el Médico Forense que examinó a la ciudadana YUDELYS J.O. hubiese asistido a declarar en el juicio y hubiese dicho que la víctima presentaba signos de traumatismo ano rectal reciente, tampoco habría comprometido la responsabilidad penal de los acusados, porque esos traumatismos perfectamente se habrían podido generar con ocasión a una relación sexual que previamente pudo mantener la ciudadana YUDELYS J.O. con su compañero ciudadano ELZALYED M.T., es por eso que el Ministerio Público debía ser más acucioso con la investigación en torno a éste delito, y traer al proceso suficientes elementos de convicción que demostraran que los acusados de autos accedieron sexualmente, de forma violenta y sin el consentimiento de la víctima.

No debía la Fiscalía conformarse con el dicho de la víctima y un Reconocimiento Médico Legal, porque adicionalmente es necesario destacar que al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en la habitación donde sucedieron los hechos, estaban presentes tres hombres, luego cualquiera de ellos pudo ser el responsable del delito de VIOLACION, y aún y cuando la ciudadana YUDELYS J.O. haya sindicado a los acusados como los sujetos activos de éste ilícito penal, las pruebas técnicas son imprescindibles para la individualización de sus autores, y habrían reforzado el testimonio que sobre éstos hechos explanó la ciudadana YUDELYS J.O..

Es evidente que el Ministerio Público se limitó a presentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ligeramente imputó a los acusados de autos la comisión de dos delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de VIOLACION, sin haber practicado ni una sola diligencia útil para sostener sus pretensiones, se conformó con los mismos elementos que tenía al momento de la detención de los acusados y la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando el deber que tiene conforme al artículo 283 eiusdem, de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos y que además es un imperativo de rango Constitucional (art. 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3155, practicada por el ciudadano GLENWIN A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1204, de fecha 16-11-06, practicada por el funcionario V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales adolecen de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben éstos dictámenes, los cuales además, no asistieron a rendir declaración en el juicio.

En lo que respecta a la lectura de la Inspección Técnica Nº 1346 de fecha 03-11-06 suscrita por el ciudadano ELEIZER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su contenido tampoco comprometió la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos que les imputara el Ministerio Fiscal, por cuanto se trata de una inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho, lo cual ha quedado suficientemente claro en este juicio, es decir, desde un principio se conoce que los hechos tuvieron lugar en un hotel llamado Gran Colombia, concretamente en la habitación número uno, el cual se ubica en Catia, porque además en ese sitio se practicó la aprehensión de los acusados, pero en sí nada distinto arrojó, para demostrar las pretensiones de la Fiscalía.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y principalmente el ciudadano ELZALYED M.T., que según el escrito de acusación se trata de una víctima y además testigo presencial de lo sucedido con la ciudadana YUDELYS J.O., consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de éste ciudadano el acto de juicio oral y público, cuyo testimonio –como ya se ha dicho– era fundamental para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., eran responsables o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que éste ciudadano no pudo ser escuchado en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus imputaciones relacionadas básicamente con el delito de ROBO IMPROPIO.

En este sentido es menester señalar que el testimonio del ciudadano ELZALYED M.T., es una prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata de una de las personas directamente afectadas en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y también testigo presencial de lo ocurrido con la ciudadana YUDELYS J.O., no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlo, lo cual trajo como consecuencia que éste ciudadano no compareciera al juicio.

En ese orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendida como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y VIOLACION, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule a los acusados en la comisión de los delitos antes citados, en perjuicio de los ciudadanos ELZALYED M.T. y YUDELYS J.O..

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., son los autores o partícipes de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los acusados por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER a los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C., de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELZALYED M.T. y YUDELYS J.O.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos D.E.T.M., quien es Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 12-09-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Páramo, casa N° 107, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.341.106 y S.D.J.F.C., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-01-76, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, residenciado en la Villa Panamericana, Edificio Alcatraz, piso 01, apartamento 1-7, y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.583, de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELZALYED M.T. y YUDELYS JOSEFINA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad de los ciudadanos D.E.T.M. y S.D.J.F.C..

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 443-07

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