Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5774.

Parte Querellante: D.E.V., M.E.D.A., I.E.D.M., LUIDAN E.V., I.E.V., R.M.E.V., S.J.S.R., J.D.J.S.R., J.D.S.R., M.S.R. y D.M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.812.575, V-3.812.573, V-4.819.675, V-3.812.574, V-5.541.364, V-4.419.458, V-11.027.136, V-11.034.882, V-11.313.284, V-12.260.234 y V-1.733.060 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte Querellante: Abogados H.E.C.R. Y M.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672 y 47.122, respectivamente.

Parte Querellada: M.P.A., L.G.D. Y V.A.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.040.277, V-627.915 y V-4.483.981, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E.C.R. Y M.A.P.M., identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria.

Recibido el expediente en fecha 12 de abril de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 02 de mayo de ese mismo año, la representación judicial de los querellantes consignó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005 (Ver f. 251), se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a las que hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que se examinan que en fecha 1º de julio del año que discurre, se pasó el expediente al estado de dictar sentencia, la cual se procede a emitir bajo las siguientes consideraciones

Capitulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUERELLANTES

La representación judicial de la parte querellante alegó:

Que sus representados son propietarios de inmuebles colindantes, ubicados en la carretera Carrizal – San Diego, Sector Pasatiempo, adyacentes a su vez con la urbanización “Parque El Retiro”, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que tal carácter lo ostentan en razón de su condición de coherederos de los ciudadanos: D.E., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-29.893, fallecido ab-intestato el 26 de noviembre de 1993, S.A.P.d.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-237.155, fallecida ab-intestato el 14 de mayo de 1998, M.V. de España, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.103.589, fallecida ab-intestato el 29 de octubre de 2000, viuda del prenombrado D.E., y J.D.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-237.157, fallecido ab-intestato el 02 de Julio de 1999, hijo de la prenombrada S.A.P.d.S..

Que los identificados causantes D.E. y S.A.P.d.S. adquirieron dichos fundos según se evidencia de los siguientes actos jurídicos: Compraventa celebrada el 15 de septiembre de 1955, mediante la cual los ciudadanos C.A.B.Y., identificado con la cédula de identidad No. 965.558 y H.Y.d.B., identificada con la cédula de identidad No. 220.847, procediendo esta última en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: C.H.B.Y., J.B.Y., E.B.Y., Morela Basalo Yanes y R.B.Y., sobre quienes ejercían la patria potestad, vendió a los ciudadanos D.E., identificado con la cédula de identidad No. 29.893 y A.d.S., identificada con la cédula de identidad No. 237.155, una porción de terreno del fundo denominado “Pasatiempo”, ubicado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Camino Antiguo de Recuas que conduce de San Diego a Carrizal, en una longitud aproximada de doscientos veintiséis metros (226 Mts.) medidos desde el punto “A” hasta el punto “B” del plano que se acompañó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes; Por el Sur: Camino Carretero de San Diego a Los Teques, en una longitud aproximada de cuatrocientos un metros (401 Mts.) medidos por el borde interior de la referida carretera, entre las dos alcantarillas señaladas en el mencionado plano con las letras “E” y “D”; Por el Este: En una longitud aproximada de ciento ochenta y tres metros (183 Mts.) con terrenos de los vendedores, medidos así entre los puntos “B” y “C” del referido plano, noventa Metros (90 Mts.) y entre los puntos “C” y “D” del mismo plano, noventa y tres metros (93 Mts.); y por el Oeste: En parte, en una longitud de cuarenta metros (40 Mts.) con una pequeña franja de terreno en forma de cuchilla, propiedad de los vendedores, con dirección Norte a Sur, para continuar lindando con terrenos propiedad del señor J.M.S. hasta llegar a la alcantarilla que se halla al borde de la carretera de San Diego a Los Teques. Cerca del vértice de la referida cuchilla se encuentra un manantial de donde nace una vertiente que baja por el mismo lindero hasta llegar a la citada alcantarilla, manantial que no se incluyó en la venta, pero dejándose expresa constancia de la cesión que los vendedores hicieron a los compradores de la cuarta parte (1/4) del rendimiento de agua que corresponde al fundo propiedad de la sucesión del Señor C.B.R. denominado “Pasatiempo”. A su vez, los compradores convinieron en que la tubería que parte de la toma construida en dicho manantial y que surte de agua al resto de la posesión “Pasatiempo” pasara por los terrenos que adquirieron los compradores, por el mismo sitio donde se encontraban, esto es, por el borde de la quebrada hasta la carretera, quedando en consecuencia establecida la correspondiente servidumbre de acueducto sobre la porción objeto de la venta, a favor del fundo denominado “Pasatiempo”.

Que, dicha venta quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 105, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del Tercer Trimestre del año 1955; Compraventa celebrada el 15 de septiembre de 1955, mediante la cual los ciudadanos C.A.B.Y., identificado con la cédula de identidad No. 965.558 y H.Y.d.B., identificada con la cédula de identidad No. 220.847, procediendo esta última en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: C.H.B.Y., J.B.Y., E.B.Y., Morela Basalo Yanes y R.B.Y., sobre quienes ejercía la patria potestad, vendió a los ciudadanos D.E., identificado con la cédula de identidad No. 29.893 y A.d.S., identificada con la cédula de identidad No. 237.155, una porción de terreno del fundo denominado “Pasatiempo”, ubicado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Lindero de cerca de alambre que separa la porción objeto de esta venta de terrenos del señor J.G.S., formando una línea quebrada compuesta de los siguientes segmentos: Uno de cuarenta metros y diez centímetros (40,10 Mts.), otro de cincuenta metros (50 Mts.), otro de treinta y un metros y cuarenta centímetros (31,40 Mts.) y otro de cuarenta y cuatro metros (44 Mts.); Sur: La carretera que conduce de San D.d.L.A. a Los Teques, en una longitud de nueve metros (9 Mts.); Este: Terrenos del Señor J.G.S. y de propiedad de los vendedores, formando el lindero una línea quebrada compuesta de los siguientes segmentos: Uno de catorce metros (14 Mts.), otro de diez metros (10 Mts.) correspondiente al lindero de cerca de alambre que separa la porción vendida del terreno del Señor J.G.S., otro segmento de ocho metros (8 Mts.) y otro de ciento setenta y tres metros y setenta y cuatro centímetros (173,74 Mts.) en dirección hacia la intersección del eje de la carretera principal y el eje de la alcantarilla correspondiente al terreno propiedad de los vendedores, que no forma parte de la venta; y Oeste: Terrenos propiedad de los compradores formando el lindero una línea quebrada con vértices marcados en el terreno con vigas “T”, compuesta por los siguientes tramos a partir de la intersección de los linderos de los terrenos propiedad de los compradores y de los terrenos propiedad del señor J.G.S.: Uno de dieciocho metros (18 Mts.), otro de veintiocho metros (28 Mts.), otro de cuarenta y cuatro metros y cincuenta centímetros (44,50 Mts.) y otro de noventa y siete metros y cincuenta centímetros (97,50 Mts.), en dirección este último hacia la intersección del eje de la carretera principal y el eje de la citada alcantarilla. La porción de terreno objeto de la venta está formada por terrenos quebrados y en consecuencia los segmentos o tramos que forman sus linderos están medidos sobre fuertes pendientes aunque en proyección horizontal. Dicha venta quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 106, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955); Cesión onerosa hecha por D.E. a favor de S.A.P.d.S., de una porción del fundo identificado en el apartado i), cuya adquisición por parte de los prenombrados consta en título inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 105, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955), como se dijo. Dicha porción cedida tiene aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 Mts2.), alinderada de la siguiente manera: Noreste: En una línea recta de veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos propiedad de D.E. y A.d.S.; Sureste: En una línea recta de veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos propiedad de A.d.S.; Suroeste: En una línea recta de veinte metros (20 Mts.) con terrenos propiedad de D.E. y A.d.S.; y Noroeste: En una línea recta de veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos propiedad de D.E. y A.d.S. y camino de penetración. La Cesión en cuestión consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ocho (8) de octubre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 01, del cuarto trimestre.

Que fallecidos los adquirentes originales de los fundos, esto es, los señores D.E. y S.A.P.d.S., sus respectivos cónyuges y el hijo de la última nombrada, sus mandantes, sucesores de los anteriores, ocuparon sus respectivos caracteres como propietarios de los inmuebles antes identificados, evidenciándose ello de documentos que enumeraron y analizaron.

Que dichos fundos colindantes conforman una unidad respecto de la cual, tanto sus originales adquirentes como sus causahabientes por sucesión hereditaria, han ejercido todas las facultades derivadas del derecho de propiedad, como son el uso, el disfrute y la disposición.

Que en dicho fundo se construyeron un total de tres (3) edificaciones dedicadas a vivienda, explotándose las restantes áreas a través de la actividad agrícola, bien por sí mismos o a través del arrendamiento de porciones de dicho terreno.

Que una de las edificaciones fue construida por la Fundación de la Vivienda Popular, a petición de la ciudadana A.d.S..

Que en otra parte del fundo, se construyó otra edificación destinada a vivienda, cuyo diseño fue realizado por el Ingeniero H.N., identificado con la cédula de identidad No. 221.573, anexándose al presente libelo el juego de los respectivos planos, y es precisamente sobre esta vivienda que se verificó el despojo de la posesión, hecho causal de la presente acción a la que harían mención con posterioridad.

Que los terrenos no edificados del fundo fueron objeto de múltiples contratos de arrendamiento, así como las edificaciones en él realizadas, a lo largo del tiempo, desde 1955, prueba de ese disfrute por parte de los propietarios lo representan una serie de contratos de arrendamiento de las tierras para fines agrícolas.

Que en las edificaciones construidas fueron instalados los servicios básicos correspondientes, cuyas tarifas son canceladas por sus propietarios. En el terreno se instalaron, a su vez, artefactos propios de la actividad agrícola, como son, por ejemplo, bombas de agua para realizar las labores de riego de los sembradíos.

Que el 14 de noviembre de 2004, un grupo de personas – aprovechándose de una ausencia temporal de sus mandantes y de las personas que explotan el terreno - invadieron la propiedad, ocupando por la fuerza una de las viviendas construidas en el terreno, en la cual causaron diversos destrozos, impidiéndole desde esa misma fecha el uso y disfrute de esa porción de su propiedad, impidiéndoles además el uso de los diversos enseres y efectos personales que se encontraban en dicha vivienda, la cual era usada para su estancia y pernocta en sus visitas constantes al fundo, con motivo de su activo disfrute de su propiedad y de los derechos propios que tienen como arrendadores de las porciones dedicadas al cultivo, y de verificar el correcto uso de la tierra por parte de los arrendatarios y del mantenimiento de los servicios instalados en la propiedad.

Que para la realización de esa invasión, fueron fracturadas las rejas de acceso a la propiedad, lo cual constituye un acto de violencia ejecutado de manera clandestina (aprovechándose de la ausencia de los propietarios) que fue el origen de la actual posesión de los invasores, los cuales, por lo tanto, conforme al artículo 777 del Código Civil, no poseen de manera legítima el inmueble, circunstancia que sirve de fundamento a la pretensión interdictal restitutoria que por este libelo ejercen.

Que la identidad de las personas autoras del despojo y realizadoras de la invasión, quedó fijada en la inspección judicial que practicaran (y a la cual hacen posterior referencia), siendo dichas personas las siguientes: la ciudadana M.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.040.277, el ciudadano L.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-627.915, y la ciudadana V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.843.981, quienes se encuentran poseyendo indebidamente y de mala fe la propiedad, en compañía de los siguientes niños y adolescentes: J.J.S.P., venezolano, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.468.355; Keilyn A.S.P., venezolana, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.468.356; F.E.F.A., venezolano, de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.625.845; y Á.G.D.A., venezolano, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.742.533.

Que esta circunstancia de hecho constituye lo que la doctrina del Derecho Civil de Bienes denomina “despojo”, esto es, la privación ilegítima a un propietario o poseedor legítimo de su derecho de posesión, específicamente, en su contenido material.

Que el despojo en referencia consta, pues así lo constató una autoridad judicial, como es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se hizo asistir por la fuerza pública, representada por los funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias Detective Heady Guevara y Agente J.R., identificados con las placas LS-062 y LS-100, respectivamente, órgano jurisdiccional que a solicitud de sus mandantes se trasladó y constituyó en la propiedad y dejó constancia del referido despojo, lo cual se evidencia en el acta levantada con ocasión de la práctica de la referida inspección judicial, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2004. El despojo en cuestión versa sobre una de las edificaciones construidas en los terrenos de propiedad, específicamente sobre la casa que a los efectos de dicha inspección se denominó uno “1”, aún cuando la misma no tiene ninguna numeración distintiva.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de febrero de 2005 (Ver f. 10 al 232), la parte actora consignó actora los siguientes recaudos:

Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 2004, inserto en el libro correspondiente bajo el N° 66 del tomo 205; Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 22 de Diciembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 44 del tomo 26 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, e Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 2004, inserto en el libro correspondiente bajo el N° 65 del tomo 205.

Documento de venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 105, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955).

Documento de compra venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 106, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del Tercer Trimestre del año 1955.

Cesión onerosa hecha por D.E. a favor de S.A.P.d.S., de una porción del fundo la cual consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 08 de octubre de 1963, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 01, del cuarto trimestre.

Declaración Sucesoral correspondiente al ciudadano D.E., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de abril de 2001, bajo el Nº 3, Protocolo 4, Tomo 1, del Segundo Trimestre.

Declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana M.V. de España, planilla No. 0077110, expediente No. 011255, cuya conformidad final es del veinte (20) de Septiembre de dos mil uno (2001), mediante Resolución identificada con las letras y números GRTI-RC-DR-2001-I-003311.

Declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos J.d.J.S.P. y S.A.S.d.P., a favor de los ciudadanos D.M.R.d.S., S.J.S.R., J.d.J.S.R., J.D.S.R. y M.S.R., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 09 de marzo de 2001.

Contrato de construcción y venta.

Planos donde consta que se construyó otra edificación destinada a vivienda, cuyo diseño fue realizado por el Ingeniero H.N..

Contratos de arrendamiento de las tierras para fines agrícolas.

Recibo emitido por Administradora Serdeco, C.A. y constancia anexa, correspondiente al pago del servicio público de energía eléctrica.

Notificaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dirigidas a los sucesores de D.E. y S.A.d.S., identificadas con los números 1685/94 y 1747/94, fechadas el treinta y uno (31) de Octubre y el quince (15) de Noviembre, ambas de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), respectivamente.

Acuerdo amistoso, de fecha 02 de diciembre de 1978, en el cual los arrendatarios de dos porciones diferentes del inmueble, ciudadanos M.T.M., y A.P.E., pactan entre ellos con la anuencia de los propietarios de las tierras, sobre el régimen que seguirían a los efectos del riego de los sembradíos.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual tuvo lugar en fecha 22 de diciembre de 2004.

Capitulo IV

DE EL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal de origen procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, bajo las siguientes consideraciones:

Que el artículo 783 del Código Civil, dispone que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Que al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, y al despojo por parte del querellado.

Que en consecuencia, al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil.

Que en el presente caso, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir; que no se ha determinado la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo.

Capitulo VI

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte querellante, entre otras cosas, alegó:

Que el 22 de febrero de 2005, consignó para su distribución la demanda que encabeza este proceso y el 23 de ese mismo mes, consignó los documentos fundamentales en los cuales se funda la pretensión restitutoria, mencionados en el libelo.

Que el 22 de marzo de 2005, consignó diligencia aludiendo a la anterior gestión, solicitando respetuosamente al Tribunal de la causa su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Interdicto Restitutorio incoado.

Que por auto fechado 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria planteada.

Que la sentenciadora a quo yerra al momento de exponer el primer motivo por el cual niega la admisión de la querella interdictal restitutoria intentada, pues confunde las exigencias legales relativas a la admisibilidad de la demanda con las previstas para el decreto de la restitución.

Que al citado confusionismo, añade un desconocimiento de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de interdictos, al considerar necesaria una intensidad probatoria especial por parte del querellante, por cuanto afirma se procede in audita alteram pars, cuando lo cierto es que la referida Sala de Casación Civil ha impuesto un criterio conforme al cual presentada la querella interdictal, se citará al demandado precisamente para que exponga sus razones y alegatos frente a la pretensión, antes de proceder al debate probatorio, las conclusiones y la resolución definitiva del procedimiento.

Que los vicios antes destacados se evidencian en el siguiente fragmento de la recurrida, que se transcribe a continuación:

“1° El artículo 783 del Código Civil, dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimiento interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derecho reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre el Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación del hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal.” (negrillas, subrayados e itálicas, añadidos del recurrente)

Que de la trascripción que antecede, se evidencia que la sentenciadora de la primera instancia consideró necesaria una prueba absoluta y plena de los extremos de procedencia para la admisión del interdicto.

Que la jueza de la primera instancia, en su segundo argumento decisorio expone unas exigencias diferentes, destacando que correspondía a los actores demostrar la posesión que ejercían sobre el inmueble, el hecho del despojo y que el interdicto se intentó dentro del lapso previsto en la ley, esto es, un año. Esa argumentación reproduce la que fuera expuesta en el libelo y, para ello, compararan la redacción del auto que negó la admisión de la querella interdictal con el texto libelar.

Que en el caso de autos, sus representados son los propietarios de los bienes invadidos por los ciudadanos M.P.A., L.G.D. y V.A.A., precedentemente identificados, derecho de propiedad que comporta el de posesión, el cual además fue efectivamente ejercido hasta el día 14 de noviembre de 2004, respecto de la vivienda identificada con el número uno “1” en el acta de Inspección Judicial antes referida, fecha en la cual fueron despojados por los ciudadanos pre identificados, quienes no tienen título alguno que legitime su conducta.

Que contrastados los dos primeros motivos de la decisión, encuentran que el tercero expuesto en la sentencia apelada, es enteramente contradictorio, tanto en sus propios términos de exposición, como en relación con las dos fundamentaciones que le preceden en la recurrida.

Que aún haciendo abstracción absoluta de: a) las infracciones normativas evidenciadas en la decisión; b) las innovaciones procedimentales introducidas en la sustanciación de los interdictos por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) las contradicciones en que incurre la sentencia, aprecian en ella un vicio de aún mayor trascendencia, cual es que la decisión soslaya absolutamente el análisis del por demás extenso material probatorio que fue incorporado al expediente como anexo a la querella interdictal.

Que en la decisión apelada no se analiza ni uno solo de dichos documentos. Es más, ni siquiera se los menciona o narra, aunque fuera de una manera genérica, global o superficial. A los efectos de ese auto de inadmisión, pareciera que los querellantes no hubieran acompañado su libelo de absolutamente nada, ni siquiera el poder.

Que esta omisión de señalamiento o análisis implica la incurrencia, en la recurrida de una absoluta inmotivación en cuanto al elemento fáctico, dado que las conclusiones contenidas en la decisión y que en el criterio de la decisora a quo determinan la inadmisibilidad de la querella, en modo alguno son apoyadas en el análisis de las pruebas o, tan siquiera, en un falso señalamiento de ausencia de material probatorio. En tal sentido la decisión aparece viciada de petición de principios, pues la supuesta falta de demostración de la posesión ejercida por nuestros poderdantes o del momento en que la misma se inició (único argumento realmente expuesto para negar la admisión de la querella interdictal), es dado por cierto por la Jueza únicamente con base en su dicho, sin que en modo alguno ese establecimiento decisorio sea el resultado del análisis pormenorizado de las diversas documentales aportadas con el libelo, lo cual no es más que un claro ejemplo de inmotivación, siendo que nuestra Constitución garantiza a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se garantizan, precisamente, explanando en las sentencias y decisiones en generales, tanto los motivos de Derecho como los de hecho en que se funden las conclusiones jurisdiccionales, siendo que cuando los mismos son omitidos (como ocurre en el caso de autos, respecto de los hechos probados) la parte queda absolutamente indefensa, al ignorar cuál fue el proceso mental del juez para convencerse de la manera en que lo hizo.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos D.E.V., M.E.D.A., I.E.D.M., LUIDAN E.V., I.E.V., R.M.E.V., S.J.S.R., J.D.J.S.R., J.D.S.R., M.S.R. y D.M.R.D.S., contra los ciudadanos M.P.A., L.G.D. Y V.A.A., todos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

Ahora bien, el Interdicto de Despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor reclamante.

El despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial del interdicto de despojo, éste, siguiendo a Calvo (1999, Diccionario de Derecho Procesal Civil venezolano. Caracas. Ediciones Libra): “se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión” (p. 597). Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia y en este sentido encontramos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, y sumergida quien decide en las actas que conforman el presente expediente, debe necesariamente puntualizarse, que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas -extra litem-, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como prueba judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que busca es crear en el operador jurídico una convicción cierta o una ‘presunción’ grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, en un juicio de verosimilitud, más no de veracidad.

Al adminicular el análisis expuesto ut supra con el razonamiento explanado por la Juez de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se concluye que la recurrida no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo, producto del análisis lacónico que ésta debía realizar en esta primera fase sumaria.

Ahora bien, como bien es sabido y conocido en la práctica forense, son condiciones del acto constituido del despojo la ‘violencia’ y la ‘cladestinidad’, y aunque algunos autores afirman que ellas son la única diferencia que existe entre el despojo y la perturbación (Pacifici-Mazzoni, op. Cit., t.III No. 50, nota 5), a criterio de quien aquí decide, y conforme a la doctrina prevaleciente, el despojo es una perturbación que llega hasta privar completamente del goce de la cosa o del uso de su derecho a la persona despojada; es violento cuando se efectúa por medio de actos de arbitrariedad, contrarios a la voluntad o al consentimiento del poseedor, y con empleo de la fuerza o de la coacción; consistiendo la clandestinidad, en que los actos que lo consuman se efectúan a escondidas del poseedor para que los ignore, sean o no dolosos los medios empleados para ocultarlo.

Entre otro de los extremos legales necesarios para la procedencia del interdicto de restitución -como ya se indicó-, se encuentra el de la tempestividad de la acción, es decir, que no se le intente después del año del despojo, lo cual al concatenar los hechos alegados por los querellantes con la consideraciones que más adelante se formularan -es decir, la fecha del despojo a la fecha de la interposición de la querella- la acción incoada resulta a todas luces tempestiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la admisión de la acción incoada, por razones metodológicas se procederá al análisis de las que esta Alzada considere como presunción grave a favor del querellante, que permitan la aplicación del procedimiento, sin que en modo alguno dicho análisis pueda ser considerado como opinión al fondo del asunto debatido, y así encontramos lo siguiente:

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual tuvo lugar en fecha 22 de diciembre de 2004, Indicada con el literal “O” y cursantes a los folios 207 al 232, de la cual se observa:

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la Inspección Judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este caso los querellantes, quisieron dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De los límites del referido fundo, de conformidad con el documento de propiedad que se anexa a la presente solicitud en copia simple; Segundo: Del estado de las edificaciones construidas en el referido fundo y de las características de las mismas; Tercero: De los cultivos plantados en dicho fundo, del sistema de riego dispuesto en el terreno y del estado de los mismo; Cuarto: Del estado de las cercas y defensas dispuestas para la protección y delimitación de la propiedad; Quinto: De las personas que ocupan las edificaciones construidas en el terreno objeto de la inspección y del titulo con el cual se encuentran en posesión del mismo; Sexto: De las instalaciones existentes en el terreno y en las edificaciones sobre él construidas para la prestación de servicios públicos; y, Séptimo: De cualquier otra circunstancia que se indique al momento de la práctica de la inspección.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: QUINTO: “El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde esta constituido y en la casa o edificaciones identificada como número uno (1), se encuentran personas que se identificaron como M.P.A. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.277…y L.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-627.915…los cuales manifestaron que hace veintitrés (23) años se fueron de la casa y que volvieron a ella el 14 de Noviembre de 2004 habitándola desde ese día porque encontraron la puerta abierta; V.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.981…” (Resaltado de esta Alzada). Ahora bien, tal particular a criterio de quien aquí decide, constituye presunción grave de la perturbación ‘clandestina’ de que fueron objeto los querellantes, sin que sea permisible ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, por lo cual, debe considerarse, que los querellados cumplieron con la obligación de demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, siendo de destacar, que el legislador no exige, de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo y de los actos materiales que le conforman.

De allí que esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el Juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los querellantes, debe inexorablemente prosperar en derecho. Así se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos, y no siendo la petición contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley -ex artículo 341 del la Ley Adjetiva Civil-, resulta evidente a los ojos de quien decide, que el presente juicio interdictal, debe dársele cabida en el ámbito procesal, mediante el auto de admisión correspondiente, quedando a salvo la potestad del Juez de Instancia, de exigir a los querellantes la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar, si su solicitud fuese declara sin lugar, así como aquellas que considere pertinentes, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 711 eiusdem, cuyo rango constitucional reposa en el ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados H.E.C.R. Y M.A.P.M., identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria.

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, en consecuencia, deberá el Tribunal de origen proceder a la ADMISIÓN de la referida demanda, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5774

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