Decisión nº 3110 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3110.

PARTE DEMANDANTE: D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.117. Con domicilio en la Avenida Miranda, Piso 1, Oficina Nº 4 del Edificio Indio Figueredo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.407.906. Con domicilio en la Entrada de la Población de San J.d.P., Casa S/N, Municipio P.C., del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE-REPOSICION.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, por la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2007, que observó que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en la presente causa, dicho recurso fue oído en un SOLO EFECTO por auto de fecha 19 de octubre del 2007, siendo remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 793. (Folio 12 al 15).-

Cursa al folio 06, Poder Apud – Acta, conferido a los abogados WINDIO ARACAS PULIDO y A.R. por la ciudadana R.L.M., parte demandada en el presente juicio.-

Riela al folio 8 y 9, escrito de promoción de pruebas, en donde se evidencia quien lo suscribe es el abogado Windio Aracas y firma la abogada A.R..-

Cursa al folio 11, diligencia suscrita por el abogado L.E.L., mediante el cual solicita al Tribunal se deje sin efecto el escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto es contrario a derecho, igualmente solicita se decrete la confección ficta.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que no hicieron uso ninguno de las partes las partes. (Folio 20).-

Mediante auto fechado el 19 de diciembre de 2007, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)

Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2013, el Juez Provisorio de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Se Notificó a las partes. (Folio 26 al 35).-

Esta Instancia Superior para decidir observa:

Que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas de fecha 20- 07- 2007, este Juzgador observa que la Juez a quo mediante auto ordena agregar dicho escrito de promoción de pruebas de fecha 17-09-2007 presentado por el abogado Windio Aracas, y el argumento la parte demandante en contra del escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente; “que el escrito de promoción de pruebas que suscribe el abogado Windio Aracas pulido suficientemente identificado en autos y que firma A.R. se deje sin efecto; por cuanto es contrario a derecho, incluso con cual carácter actúa el abogado que suscribe el escrito si no esta el instrumento poder que lo acredite, en consecuencia se decrete la confesión ficta…” En este sentido la Juez se pronuncia acerca de la diligencia de la parte accionante, “exponiendo: de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que al folio Nº 22 cursa poder apud acta que le otorga la demandada en autos ciudadana R.L.M., a los abogados WINDIO ARACAS PULIDO Y A.R.d. donde se desprende que ambos tienen cualidad de apoderados judiciales. A los folios 43 y 44, cursa escrito de pruebas en donde se evidencia que el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, es quien se identifica en su encabezamiento, pero al pie del mismo, quien firma únicamente es la abogada A.R.. En consecuencia, este Tribunal tiene como no presentado el referido escrito y niega su admisión de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, si bien es cierto que el escrito fue suscrito por WINDIO ARACAS PULIDO y firmado por A.R., en fecha previa la demandada le había conferido poder apud acta a ambos, y el mismo fue recibido por la ciudadana secretaria del Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se debe entender que la presentación del respectivo escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Windio Aracas y firmado por la abogada A.R., Apoderados judiciales de la parte accionada, en este sentido se observa en el poder apud acta ambos abogados tienen cualidad de apoderados, pues al pie del escrito, la Secretaria dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, por tanto, siendo la Secretaria del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, suficiente para blindar el acto de certeza, por lo tanto el escrito de promoción de prueba firmado por la Co-Apoderada judicial A.R. ha debido ser admitido por el Tribunal A-quo, todo esto en consonancia con la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Por lo tanto, con fundamento al anterior análisis del caso es por lo que este Tribunal Superior declara Con Lugar la Apelación Interpuesta por la ciudadana abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Octubre de 2007, por la apoderada de la parte Recurrente, abogada A.R. contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que Negó la admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada abogada A.R..

TERCERO

Se le ordena al ciudadano Juez A-quo a reponer la causa al estado de que admita el escrito de promoción de pruebas y continué su curso legal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11: 30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

EXPTE Nº 3110.-

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