Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

.Carúpano, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003288

ASUNTO: RP11-P-2013-003288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado D.E.g., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, perjuicio del ciudadano P.R.Q., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano D.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, perjuicio del ciudadano P.R.Q.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2013, a las 05:00 horas de tarde en el Sector de Doña Bartola, Municipio Cajigal, cuando el ciudadano D.G., con un machete en mano, amenazo de muerte al ciudadano P.R.Q., y le decía que lo iba a matar por haberlo denunciado hace varios días atrás por el robo de cacao, luego el día 20 de Agosto del presente año me volvió a ver en la hacienda y me amenazo de muerte con el mismo machete de una vez me dirijo al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a denunciar lo ocurrido... es por lo que ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se Decrete Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza, en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: D.E.G., venezolano, natural de San J.d.U., Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.984, nacido en fecha 09-01-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo A.G. y J.G., y domiciliado en Sector Doña Bartola, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Terminal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Venía de presentarme de la policía y el señor dijo que cuando me consiguiera por ahí me iba a tirar el carro encima y me iba a matar, y después me fui a la casa y me puse a trabajar en el fondo de la casa sembrando unas matas, y él fue para allá y fue donde tuvimos una discusión, yo no lo salí persiguiendo, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizado las actas que conforman la presente causa ésta Defensa considera no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado como Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de lo expuesto ésta Defensa considera que lo más acertado en la presente es una l.s.r., en el supuesto negado de que este d.T. no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, solicita medida cautelar de posible cumplimiento, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar solicitada con fiadores por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de satisfacer dicha fianza económica y procede a otorgar medida cautelar con caución juratoria, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado D.E.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, perjuicio del ciudadano P.R.Q., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado D.E.G., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 20-08-2013, suscrita por la victima ciudadano P.R.Q., rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 20-08-2013, suscrita por el ciudadano Gliver J.E.G., rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano D.E.G., cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, con hoja filosa color negra, mango o empuñadura de material madera sujetada con hilo de nylon color verde oliva, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Reseña Fotográfica, de fecha 20-08-2013, en la cual se observa Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, con hoja filosa color negra, mango o empuñadura de material madera sujetada con hilo de nylon color verde oliva, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones, del detenido y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-422, de fecha 21-08-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado D.E.G., Prese4nta Varios Registros Policiales, cursante al folio 14. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 172, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizado a la evidencia criminalística incautada (Arma B.M.), cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso Abierto, cursante a los folios 17 y 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado D.E.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, perjuicio del ciudadano P.R.Q., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano D.E.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado D.E.G., venezolano, natural de San J.d.U., Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.984, nacido en fecha 09-01-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo A.G. y J.G., y domiciliado en Sector Doña Bartola, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Terminal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, perjuicio del ciudadano P.R.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano D.E.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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