Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000671

ASUNTO: RP11-P-2012-000671

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha, 02 de Marzo del año dos mil doce, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el Imputado D.E.U.G.D.U.G.. Se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A., El aprehendido: D.E.U.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y es el Abg. J.A.M.N.. Se hizo pasar a la sala de audiencia al defensor privado, Abg. J.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 5.874.448, IPSA Nº 33.415, residenciado en: Urbanización la viña, Casa N 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previa designación acepto el cargo recaído en su persona y asimismo se impusieron de las actuaciones procesales. La Jueza Primera de Control y procede a imponer al imputado: D.E.U.G., de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 25-02-2012, en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, así mismo fueron recibidas actuaciones de parte de la Fiscal del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: D.E.U.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano R.R.R.T.; acordada por este tribunal, En virtud de que en fecha Jueves 04-01-2012, a las 2:00 de la madrugada, mi hermano de nombre R.R.R.T., se encontraba en la plaza Bolívar de la población de Yaguaraparo, con mi primo de nombre S.V. compartiendo y se apersonaron allí tres sujetos caminando llamados D.G.E., apodado PEPO, S.M. y JORGE, apodado EL GUAJIRO, y le dieron seis tiros , de los cuales dos fueron en la pierna izquierda, tres en la pierna derecha y uno en la mano.. También se llevaron su bolso y tenia en su interior un teléfono celular Blackberry, modelo tour valorado en 7000 mil bolívares, la cédula de identidad, su carnet de donde labora y dinero en efectivo. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, y lo por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: D.E.U.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, 4º y 5º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el derecho de palabra a la victima; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera a los imputados de autos como autores y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). Así mismo solicito el procedimiento se siga procediendo Ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

Del Imputado: La Jueza impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de los imputado, como: D.E.U.G., quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido el 07-04-1.983, de estado civil soltero, profesión u orificio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.373, hijo N.G. y E.U. y residenciado en el Sector D.d.R., Avenida Principal, casa S/N, cerca del supermercado chino, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien expone: “Los sucesos comenzaron el cuatro de febrero, yo estaba en la plaza discutiendo con S.V. el primo del muchacho que resulto lesionado, porque el vive con una prima de mi esposa y en virtud de varios problemas se dejaron , pero el salto la tapia de la casa y con un arma de fuego la amenazado y mis hijas que se quedan con ella me vinieron a contar y fui a reclamar y este muchacho empezó a decir que no le dijera nada a su primo que el viene de caracas y que el es balandro y simón le dijo que no s metiera, como a las 3 de la mañana me llama mi esposa y yo andaba ya rascado y le dije que ya me iba, en eso viene el muchacho y me dice que no me meta con el primo, que el era balandro y venia de caracas y que si el quería me podía matar, y me dio una cachetada y me empuyo y yo saque el arma e hice unos disparos al piso pero lamentablemente le di a el, y en eso lo que hice fue que me fui para mi casa y después a los días me entregue, es todo.

El Defensor Privado Abg. J.A.M., quien expone: Indudablemente que de la declaración de mi defendido se desprende la veracidad de los hechos que nos ocupan notándose en la misma que su intención fue la de reprimir y mantener al margen a R.R., que no lo despojo o robo de objetos de su propiedad y mucho menos se asocio con los otros coimputados en la comisión de hechos punibles. De las actas procesales que integran la presente causa no se evidencia el presunto móvil de los hechos como lo es el robo agravado, mucho menos la asociación para delinquir y con la declaración de mi defendido queda desvirtuado el delito de homicidio calificado en grado frustración. Estamos en presencia de otras infracciones de tipo legal que no coinciden por supuesto con las esgrimidas por la representación fiscal del ministerio público razón por la cual y en vista de la declaración dada por mi defendido es justo y necesario que mi defendido le sea concedida cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Del Tribunal: Oída al Ministerio Público, a la defensa, a la victima y al imputado; como punto previo: Nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: D.E.U.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano R.R.R.T.. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano R.R.R.T., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del día de Jueves 05-01-20121, a las 2:00 de la madrugada, como se evidencia del acta de denuncia de la hermana de la victima quien expone: “en fecha 05-01-2012,mi hermano de nombre R.R.R.T., se encontraba en la plaza Bolívar de la población de Yaguaraparo, con mi primo de nombre S.V. compartiendo y se apersonaron allí tres sujetos caminando llamados D.G.E., apodado PEPO, S.M. y JORGE, apodado EL GUAJIRO, y le dieron seis tiros , de los cuales dos fueron en la pierna izquierda, tres en la pierna derecha y uno en la mano.. También se llevaron su bolso y tenia en su interior un teléfono celular Blackberry, modelo tour valorado en 7000 mil bolívares, la cédula de identidad, su carnet de donde labora y dinero en efectivo”, evidenciándose de dicha declaración la ocurrencia del hecho punible de reciente fecha y existiendo fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputados de autos, como presunto participe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia de fecha 05-01-2012, rendida por la ciudadana I.N.M.T., quien expone: El día Jueves 05-01-20121, a las 2:00 de la madrugada, mi hermano de nombre R.R.R.T., se encontraba en la plaza Bolívar de la población de Yaguaraparo, con mi primo de nombre S.V. compartiendo y se apersonaron allí tres sujetos caminando llamados D.G.E., apodado PEPO, S.M. y JORGE, apodado EL GUAJIRO, y le dieron seis tiros , de los cuales dos fueron en la pierna izquierda, tres en la pierna derecha y uno en la mano.. También se llevaron su bolso y tenia en su interior un teléfono celular Blackberry, modelo tour valorado en 7000 mil bolívares, la cédula de identidad, su carnet de donde labora y dinero en efectivo. C.M., de fecha 05-01-2012, suscrita por el médico de guardia en el Hospital tipo I, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas. Acta de entrevista rendida por el ciudadano S.A.V.A., testigo presencial de los hechos quien expone:” el día de hoy 05-01-2012, siendo las 2.00 de la madrugada, momentos en que me encontraba en la plaza B.d.Y., compartiendo con mi primo de nombre R.R., cuando llegaron en unas motos unos sujetos a quienes conozco como PEPO, EL GUAJIRO Y S.J., diciéndonos varias groserías, asimismo realizaron dos disparos al aire con armas de fuego y luego se fueron, al rato voy a comprar una botella de licor y observo cuando estos sujetos volvieron a llegar en las mismas motos y un vehículo donde se baja PEPO Y EL GUAJIRO, disparándole a mi p.R.R., hiriéndolo en las piernas y en el brazo izquierdo, siendo trasladado hacia el Hospital de Yaguaraparo y posteriormente al Hospital General de Carúpano”. Actas de investigación penal donde dejan constancia de diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, afín de ubicar y identificar a los señalados como S.M., D.G.E., apodado Pepo y Jorge, apodado el Guajiro, logrando ubicar a S.M.M.C., no ubicando a los otros señalados pero pudiéndolos identificarlos plenamente. Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso que resulto ser la Plaza B.d.Y., municipio Cajigal del estado Sucre. Experticia de Regulación Prudencial al teléfono celular con un valor de Siete Mil Bolívares. Experticia de Reconocimientos a dos conchas de bala. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2012, contentiva de diligencias a fin de ubicar residencias de los señalados como responsables del hecho y de otras diligencias y donde nos indicaron unos moradores del sector que el ciudadano S.M., apodado S.J., es una persona de mala conducta, que el mismo se embriaga los fines de semana y comienza a echar tiros al aire, etc. Acta de Entrevista de la victima ROJAS T.R.R., quien expone:”Resulta ser que el día 04-01-2012, como a las 2:00 de la madrugada yo estaba reunido con mi primo de nombre S.V., en la plaza tomando licor y de pronto pasaron montados en una moto dos sujetos apodados PEPO Y S.J., gritándonos palabras obscenas pero nosotros no les dijimos nada y nos cambiamos de lugar para evitar problemas, luego pasados los minutos se apersonó el sujeto apodado el Pepo y éste empezó a empujarme y saco una pistola y fue cuando me dio un tiro en la mano izquierda y luego cuando salí corriendo me dio dos tiros más en la pierna derecha y en ese momento se apersonaron dos sujetos llamados “S.J. Y EL GUAJIRO” y sin decir palabras sacaron las pistolas y me dieron tres tiros en la pierna izquierda, luego a esto se fueron del lugar en dos motos y una camioneta tucson color beige…” Reconocimiento Medico Legal practicado a R.R.R.T.d. fecha 09-01-2012, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas con un tiempo de curación de Sesenta días salvo complicaciones. Informe Médico de la victima R.R. procedente de la Policlínica Carúpano. Visitas Domiciliarias a distintas residencias, logrando incautar en la residencia de S.M. un vehículo moto. Actas de Entrevistas a los ciudadanos M.A.A.P., Mierez Villalad J.M.. Inspección Técnica al sitio donde se incauto la moto de igual forma a la moto. Facturas y documentos en copias simples de la referida moto. Declaración de la testigo instrumental de la visita domiciliaria, ciudadana M.J.A.. Actas de Entrevistas de los ciudadanos J.J.C.C., G.A.R.D.V., A.C.R.C., L.A.Y.E., quienes declaran cuestiones relativas al tiempo, modo y lugar ya que se encontraban en el sitio del suceso, más no señalan a nadie como responsables por cuanto los mismos no vieron, sin embargo exponen que S.M. uno de los imputados fue quien llevó al Hospital a la victima. Experticia a la Moto incautada en el presente asunto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos que de acuerdo a las actuaciones estamos en presencia de varios delitos como son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano R.R.R.T., y existen fundados elementos de convicción que se estiman que el imputado de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales constan y se señalan en la parte de arriba de la presente decisión y se reproducen a los fines de que surtan sus efectos, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que en el presente caso es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la vida de una hermana, bien más preciado del ser humano; por lo que se considera que no sólo el peligro de fuga esta en evidencia sino también el de obstaculización por cuanto al estar en libertad el imputado de autos éste pudiera influir en los coimputados, testigos, victimas para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pueda inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: D.E.U.G., quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido el 07-04-1.983, de estado civil soltero, profesión u orificio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.373, hijo N.G. y E.U. y residenciado en el Sector D.d.R., Avenida Principal, casa S/N, cerca del supermercado chino, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al segundo aparte del artículo 80 y 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ciudadano R.R.R.T.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto al sitio de reclusión, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.

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