Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T7º 15-6098

PARTE ACTORA: D.F.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIBETH MILANO AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA Y PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL QUE CONSTE EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FALTA DE JURISDICCIÓN

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta, en fecha 07/01/2015, por el ciudadano D.F.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.839, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien recibió dicha solicitud en fecha 08/01/2015. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2015, la apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, procede a realizar ampliación de solicitud de calificación de despido. Este Juzgado a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la Calificación de Despido en el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

II

El trabajador se amparó mediante el procedimiento de Calificación de Despido, indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada Instituto Nacional de la Vivienda, siendo fusionada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, según consta de Resolución Nº 241 de fecha 30 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 416.280, actualmente denominada Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y se crea el Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda y para Ecosocialismo y Aguas, en fecha 22 de mayo de 2006, como Coordinador Administrativo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.480,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 31-12-2014, por el ciudadano F.C.S., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que: Primero: La parte actora ciudadano D.F.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.8396, alegó percibir un salario mensual de Bs. 6.480,00 y alego haber ingresado a laborar en fecha 22 de mayo de 2006, siendo despedido en fecha 31 de diciembre de 2014. Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Tercero: Los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Presidencial Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013 disponen:

“Artículo 1º. Se establece la Inamovilidad laboral a favor de los Trabajadores y Trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 5°. Gozaran de las protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y c) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los Trabajadores y Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los temporales u ocasionales.

De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos se observa que el accionante afirma haber tenido más de un mes laborando a beneficio del patrono, específicamente ocho (08) años, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 5º del citado Decreto Presidencial. Cuarto: El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Ante lo manifestado por la parte actora es su solicitud de Calificación de Despido, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial Nº 639, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06-12-2013, que el ciudadano D.F.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.839, parte actora en la presente causa, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 07 de enero de 2015 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J. a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Así se decide.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº T 7º -15. LA SECRETARIA,

EXP: T7º 14-6098-15

NSQ/JA.-

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