Decisión nº PJ0472013000916 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-010666

SOLICITANTES: D.A.D.J.F.A. y L.M.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.350.773 y V-10.869.191, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

ABOGADO(A) ASISTENTE: M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 4 de junio de 2013, por los ciudadanos D.A.D.J.F.A. y L.M.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.350.773 y V-10.869.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-010666, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 24 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de enero de 2008 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 20 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron las Instituciones Familiares, establecidas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre en el lugar donde tenga establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano D.A.D.J.F.A., antes identificado, aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS2.500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: los quince (15) de cada mes depositara MIL BOLIVARES (BS.1.000), y los treinta de cada mes aportara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500). Asimismo tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01050036250036378054, del BANCO MERCANTIL. Iguáleme aportara la mitad de lo que percibe en el mes por concepto de Cesta Tickets, en relación a los gastos extraordinarios como: Medicinas, consultas medicas, calzado, ropa, etc. Serán garantizados conjuntamente por ambos padres en un 50%, en relación a los gastos escolares del mes de septiembre, tales como: Útiles escolares, uniformes escolares, matriculas, serán garantizados en su totalidad por el padre ciudadano D.A.D.J.F.A., igualmente, en lo que se refiere a los gastos decembrinos correspondientes a estrenos de ropa, calzado, juguetes, regalos, etc, el ciudadano D.A.D.J.F.A., garantiza el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000), quedando estas cantidades sujetas a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, (IGUAL AL CONVENIO HOMOLOGADO EN ASUNTO AP51-J-12-001742. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar en la residencia de la madre al adolescente antes mencionado, de lunes a domingo, en el horario comprendido de tres (03:00.p.m.) de la tarde, hasta las siete (07:00.p.m) de la noche. Asimismo previo acuerdo con la progenitora el adolescente podrá pernotar con su padre. En cuanto a los periodos vacacionales como: carnavales, semana santa, días feriados y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos padres...

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera dellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos D.A.D.J.F.A. y L.M.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.350.773 y V-10.869.191, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 24 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, establecidas en el escrito de solicitud y ratificadas en el acta de fecha 20 de junio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-010666

GOM/AO/Dannys Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR