Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.536. Con domicilio procesal en: Torre Lincoln, piso 5, Oficina E, Avenida Las Acacias, Sabana Grande, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “PRISCA MALAVÉ, S.D. y NELSON FIGALLO” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ESMIRNA J.C.P.,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.111.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “EGDY G.W. y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.756 y 97.171, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-001956

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 17 de junio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión S.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.623, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano D.F.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda conforme al cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 3 del Edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, alegando como causa petendi que la arrendataria E.J.C., ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de septiembre de 2005, al mes de abril de 2009, ambos inclusive.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 1 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa.

El día 3 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2009, se libró oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil W.P. informó que no pudo citar personalmente al demandado.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2009, solicitó la citación por carteles.

Luego, cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, designó a la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957, defensora ad litem.

En este estado, en fecha 25 de noviembre de 2009, compareció personalmente la ciudadana E.J.C.P., y otorgó poder apud acta a los abogados Egdy G.W. y Jontahan M.W..

En fecha 27 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió los medios de pruebas que estimó idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.

El día 8 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas. Asimismo, estampó diligencia mediante la cual adujo desconocer los instrumentos aportados por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

Sostiene, que su representado es propietario del Edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Caracas; y que la ciudadana E.J.C.P., es arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 3 del mencionado Edificio Habana.

Aduce, que el canon de arrendamiento es la suma de Bs. 493,00, equivalente hoy día a Bs.F. 0,49, pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas y de acuerdo a la fijación del alquiler emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenida en la Resolución Nº 1009, de fecha 26 de febrero de 1979.

Alega, que la arrendataria adeuda cuarenta y cinco (45) mensualidades de cánones de alquiler, cada una por un monto Bs. 493,00, equivalente hoy día a Bs. 0,49, correspondiente a los meses de septiembre de 2005, al mes de abril de 2009, ambos inclusive.

Que, en vista del incumplimiento de la arrendataria es por lo que procede de acuerdo con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal en: el desalojo del inmueble que ocupa en condición de arrendataria; en pagar las costas procesales.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, a fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte actora, alega las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en su contra incoada por la parte accionante.

Aduce, que los cánones de arrendamiento que pretende cobrar la parte actora desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2008, se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; y los correspondientes al año 2009, su representada los ha pagado a través de consignaciones efectuadas en el expediente Nº 2000-537, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Finalmente, asevera que el “arrendador considerando el inmueble como una rancho, y según él en malas condiciones de habitabilidad, en la otra demanda que tiene incoada contra (su) representada”, declara haber suspendido los cobros de arrendamiento, pero no obstante ello, siguió cumpliendo con el pago de los alquileres, lo cual efectuaba su cónyuge a través de la Administradora Frisón, C.A.; y por consiguiente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda de manifiesto que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2005, a abril de 2009, ambos inclusive.

Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, tanto la cuestión previa que en el escrito de contestación a la demanda promovió la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; como también, la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

Al respecto se observa:

III

PUNTO PREVIO

Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En tal sentido, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan que el proceso se desarrolle para concluir luego en una sentencia final que declare su nulidad, o la falta de un presupuesto procesal.

Desde este punto de vista, se procederá a resolver la cuestión previa promovida en autos.

De la prejudicialidad

Doctrina jurídica autorizada considera que la “prejudicialidad”, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la cusa en la cual se opone, y hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella. En este sentido, el Dr. Á.F.B., estima que la misma se define “como la defensa que opone el demandado con e-l fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.

Por otra parte, el egregio Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, sostiene que “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada arguye en sustento de la cuestión previa sub examine, que ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP31-V-2009-00314, cursa otro juicio de Desalojo incoado por el ciudadano D.F.G. en contra de su representada. A tales efectos, acompaña copia certificada del libelo de dicha demanda y su auto de admisión; cuya lectura patentiza que la pretensión que allí se hace valer, es la de desocupación y consecuente entrega material del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, en el caso concreto de autos la pretensión que deduce en juicio la parte actora, tiene también por objeto la desocupación y consecuente entrega material del inmueble que la ciudadana E.J.C.P. ocupa en condición de arrendataria, y su causa petendi radica en el presunto incumplimiento en el pago de cánones de alquiler; situación de hecho que subsume en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, estima este operador jurídico que no existe una relación de subordinación o dependencia entre ambos juicios; pues la sentencia de merito que se adopte en cualquiera de ellos no determina la continuación o suerte del otro. En otra palabras, resulta obvio que no existe vinculación procesal alguna entre la sentencia de fondo que soberanamente dicte este órgano jurisdiccional, al conocer del merito del juicio que tiene como causa petendi la falta de pago de cánones de alquiler, con el juicio que tiene como causa petendi la demolición del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, y que es propuesto como cuestión prejudicial, pues la eventual declaratoria con lugar de tal pretensión en nada modificaría la situación de hecho sometida al conocimiento de este Juzgado Segundo de Municipio.

Por consiguiente, no existiendo impedimento legal alguno para que este Tribunal dirima el fondo de la controversia, ya que como queda establecido, no se requiere de un pronunciamiento previo por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial no puede prosperar en Derecho; y así se decide.-

De la prescripción breve

Alega la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, que los cánones de alquiler que la parte actora pretende cobrar a su representada, desde el mes de septiembre de 2005, al mes de diciembre de 2008, se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Al respecto del instituto de las prescripciones breves, se advierte que las mismas se fundan en una presunción de pago, pues “el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”. Asimismo, están consagradas para impedir que la situación del deudor se haga más gravosa, ante la excesiva tolerancia del acreedor, pues el capital pudiera aumentar de manera considerable en un breve transcurso del tiempo, producto de la acumulación de la deuda año tras año.

En este mismo orden de ideas, tratándose de un derecho de crédito, es menester destacar que el momento inicial del curso de la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tiene posibilidad de hacer valer su derecho; de tal manera que, ante el supuesto de prestaciones periódicas, como son los cánones de arrendamiento, cada singular prestación está sujeta a su propio término de prescripción, desde su respectivo vencimiento.

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente en el presente fallo, la pretensión que hace valer la parte actora tiene por objeto que la arrendataria desaloje el inmueble cedido en arrendamiento, y para ello se alega la falta de pago de los cánones de alquiler que van desde el mes de septiembre de 2005, al mes de abril de 2009, ambos inclusive.

Por otra parte, se observa en las actas del expediente que la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2009, y es por ello que a partir de este momento se produjo en virtud de la Ley, la interrupción de la prescripción que comenzó a transcurrir a partir del momento en que se hizo exigible el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento señalados insolutos en el libelo de la demanda, según sea caso.

Entonces, aún cuando la parte actora no aspira o reclama el pago de los cánones de arrendamiento que afirma insolutos, al no constar en autos que a partir del momento en que se hizo exigible el pago de los cánones que van desde el mes de septiembre de 2005, al mes de octubre de 2006, ambos inclusive, haya ejercido su derecho de reclamarlos, es evidente que los mismos se encuentran prescritos por el transcurso del lapso establecido en la Ley. No así, los cánones de alquiler comprendidos dentro del lapso transcurrido entre el mes de noviembre de 2006, al mes de abril de 2009, ambos inclusive, pues objetivamente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para el momento en que se produjo la interrupción de la prescripción que ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2009, aún no se había consumado.

En efecto, no debe soslayarse que el derecho a reclamar cada prestación periódica de canon de arrendamiento presenta autonomía respecto de las otras; por consiguiente, entre el momento en que se hizo exigible el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, hasta el día 25 de noviembre de 2009, momento de la interrupción de prescripción, no transcurrió una lapso de tres (3) años. Igual sucede con los cánones de alquiler que se han causado a partir del mes de diciembre de 2006, y así sucesivamente, y así se decide.-

IV

FUNDAMENTOS DEL FALLO

IV.I Análisis de las pruebas

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 1982, bajo el Nº 39, tomo 23, protocolo primero; y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1994, bajo el Nº 43, tomo 2, protocolo primero, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, y por ende su legitimidad para intentar el juicio; así se establece.-

  2. Promueve copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1009, de fecha 26 de febrero de 1979, emitida por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, incorporada durante la etapa probatoria en copia certificada, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar que el canon de arrendamiento fijado por el órgano competente al inmueble objeto de la demanda, es la suma de Bs. 493,00, hoy día equivalente a Bs.F 0,49; y así se decide.-

  3. Promueve durante la etapa probatoria, copia certificada del acta levantada por en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado 11º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose idónea para demostrar la manifestación que hizo la parte demandada en cuanto a su condición de arrendataria del inmueble objeto de la demanda; y así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar le pretensión de Desalojo que allí se hace valer, teniendo como causa la demolición del inmueble que la demandada posee en condición de arrendataria; así se establece.-

2) Promueve durante la etapa probatoria, copia simplemente fotostática de pretensos recibos de pagos de cánones de alquiler, correspondiente a los meses de octubre de 1988; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991, y diciembre de 1993, los cuales se desechan del proceso no solo porque no cumplen con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además los mismos no sirven para demostrar solvencia en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se señalan insolutos en el libelo de la demanda; así se decide.-

3) Promueve pretensa copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de las planillas de depósito bancarios efectuados por la arrendataria a partir del mes de abril de 2009, los cuales se admiten para el proceso otorgándosele valor probatorio de demostrar los montos y las fechas en que los mismos fueron efectuados; así se establece.-

IV.II Motivaciones para decidir

Según dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado la existencia entre las partes de una relación jurídica arrendaticia verbal, derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto el inmueble que D.F.G. cedió en arrendamiento a E.J.C.P., quien a su vez asumió la obligación de pagar mensualmente como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, la suma de dinero fijada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy día adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Se trata de una obligación esencial que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen.

Ahora bien, una de las características del arrendamiento es sin duda, la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo. Siendo así, la arrendataria E.J.C.P. debió honrar su obligación de pagar los cánones de alquiler, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en aplicación de lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, –iura novit curia-.

En este sentido, según consta en autos la arrendataria a los fines de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte actora, alegó en el escrito de contestación a la demanda la prescripción de los cánones correspondiente a los meses de septiembre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2008; y en lo que respecta a los cánones causados durante el año 2009, y que se afirman insolutos en el libelo de la demanda, alegó el hecho extintivo de haberlos pagados ante el Tribunal competente.

Sin embargo, conforme se determinó ut supra, solamente se encuentran prescritos los cánones de alquiler correspondiente a los meses de septiembre de 2005, al mes de octubre de 2006, ambos inclusive; subsistiendo la obligación de pagar el resto de los cánones que se afirman impagados en el libelo de la demanda, es decir los causados entre el mes de noviembre de 2006, al mes de abril de 2009, ambos inclusive.

Así las cosas, al examinarse las pruebas aportadas al proceso, no consta en autos que la arrendataria haya efectuado pago alguno por concepto de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 2006, al mes de diciembre de 2008, ambos inclusive. Y en lo que respecta a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, que la parte actora alega impagados, se observa que es en fecha 24 de abril de 2009, según se desprende del depósito bancario efectuado por la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de consignación arrendaticia, cuando procedió según su propio entender a pagar en un mismo acto los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009. De igual manera, es en fecha 8 de junio de 2009, cuando según asume que efectuó el deposito del canon correspondiente al mes de abril de 2009, pagos que evidentemente no producen efectos liberatorios en cuanto a las señaladas mensualidades, pues fueron realizados de manera extemporánea por tardía, es decir luego de vencido el plazo señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone lo siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Por lo tanto, deduce este operador jurídico que la parte demandada al no aportar plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la falta de pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, lo cual constituye su carga procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues es cierto que incumplió con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-

En cambio, el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues en efecto, dicha parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte de la arrendataria; así igualmente se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano D.F.G. contra la ciudadana E.J.C.P., ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante, el siguiente inmueble identificado así: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 3 del Edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.

TERCERO

Se condena en costas la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 10:04 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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