Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2010-000033

PARTE DEMANDANTE: D.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M., S.D. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.555, 29.623 y 823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELBANO J.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.880.005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido de los ciudadanos L.A.S. y A.E.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.326 y 13.695 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de los Tribunales de Primera Instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2009.

En fecha 17-11-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano D.F.G., contra el ciudadana ELBANO J.S., declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada Asistido De abogado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 7-1-2010, en ambos efectos.

En fecha 18 de enero del presente año, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 11 de los corrientes, debido al cúmulo de trabajo y el nuevo horario implementado, se difirió la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirman los apoderados actores en su libelo que su representado es propietario del edificio HABANA, situado en la avenida España, boulevard de Catia, entre avenida Panamericana y segunda avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia; que forma parte de dicho edificio el apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el piso 1, cuyo arrendatario es el ciudadano ELBANO J.S.; que el canon, conforme regulación fijada por la Dirección de Inquilinato es de Bs. 0,51; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009, lo que alcanza la suma de Bs. 22,44. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 1.592, del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Elbano J.S. para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble y el pago de las costas del juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; documento de propiedad del inmueble; cédula catastral y resolución inquilinaria de fijación del canon.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

Luego de haber dejado constancia el alguacil de la negativa del demandado a firmar el recibo de citación y sin que se hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el complemento a través de boleta dejada por la secretaria del tribunal, el demandado compareció asistido de abogado y contestó la demanda. Contestación considerada válida, con base a los múltiples criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia a través de los cuales se ha establecido que las actuaciones realizadas anticipadamente son válidas al no causar perjuicio alguno a la contraparte, sino por el contrario evidenciar la diligencia del actuante. Opone en dicha contestación el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar. De seguidas niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega el estado de insolvencia aducido por la parte actora y señala que ha realizado las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Finalmente indica que la parte actora no acompañó la autorización emanada de la Alcaldía para intentar la demanda. Pide se declare sin lugar la demanda.

D E L A S P R U E B A S

En fecha 2-7-2009 el demandado asistido de abogado consignó copia de expediente contentivo de una demanda incoada por el aquí actor en su contra a través de la cual se pidió el desalojo debido a las fallas estructurales del inmueble, la cual fue declarada sin lugar, encontrándose el asunto en alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte actora. Consignó asimismo copia del expediente de consignaciones llevado por el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 2-7-2009 la parte actora contestó las cuestiones previas y el 7-7-2009 el a quo declaró sin lugar la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo basada en la solicitud de acumulación de pretensiones.

Notificadas las partes de dicho fallo, la parte actora presentó pruebas, aportando copia de los documentos que fueran acompañados con el libelo. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el a quo en su oportunidad.

III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento durante ocho años consecutivos, incurriendo en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

D E L F O N D O

La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo del inmueble arrendado al demandado, con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009, a razón de Bs. 051,00 cada mes. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demandada aceptó expresamente, la relación locativa existente entre las partes, por ende quedó reconocida la relación arrendaticia no siendo éste un hecho controvertido. Así se establece.

La parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por el actor con base en las consignaciones de arrendamiento, y que tal circunstancia quedó demostrada con las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante un Juzgado competente. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración al demandado, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

. (Subrayado del Tribunal).

De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa del folio 75 al 177, ambos inclusive, copias de las consignaciones de las pensiones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Decimosexto de Parroquia hoy Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte actora son plenamente valoradas por quien decide. De las mismas se aprecia la existencia ante el referido Juzgado, de consignaciones arrendaticias, realizadas por el demandado A.J.S. a favor de Administradora Trisón, que si bien no es el arrendador del inmueble, no habiendo objetado el actor a favor de quien se realizaron tales consignaciones, el tribunal nada tiene que decir al respecto, por el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

De seguidas pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, debiendo indicarse que las cursantes desde el folio 76 al folio 144 se contraen a pagos de los meses que van desde mayo del año 1998 hasta diciembre del año 2000, no reclamados por la actora como insolutos, por tanto no pasa a valorarlas esta sentenciadora. Así se establece.

En cuanto a las consignaciones que rielan desde el folio 147 al 150 se constata que en fecha 30 de marzo del año 2009 el demandado consignó en el Banco Industrial de Venezuela, la suma de Bs. 49,33 a fin de cubrir los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero del año 2001 hasta marzo del año 2008, consignando el comprobante en el Juzgado de consignaciones el 8-4-2009. Asimismo el 7-4-2009 procedió a depositar en el señalado banco la suma de Bs. 7,10 a fin de cancelar los meses que van desde abril del año 2008 hasta marzo del año 2009. No consta el pago del mes de abril 2009. Así se establece.

La parte actora indicó como no pagados los meses que van desde septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009, pagos que conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe efectuar el inquilino ante el tribunal, en caso de negarse el arrendador a recibir los pagos, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del canon, es decir que los pagos han de efectuarse a más tardar el día 290 del mes subsiguiente al vencimiento, partiendo que el demandante aduce que los pagos debían materializarse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes a los que se adicionan los 15 días consagrados en la ley mencionada. Así se resuelve.

De las consignaciones efectuadas se evidencia que los meses que van desde septiembre del año 2005 hasta marzo del año 2008 se realizaron el 6-4-2009, es decir extemporáneamente y los que van desde abril del año 2008 hasta marzo del año 2009 el día 7 de abril del año 2009, habiéndose depositado de manera oportuna sólo el mes de marzo del año 2009. No consta el pago del mes de abril del año 2009.

La forma en que el demandado realizaba las consignaciones demuestran que lo hacía a su antojo y conveniencia, consignando cierta cantidad de meses y años juntos, incumpliendo lo convencionalmente pactado así como lo dispuesto en la ley Inquilinaria que rige la materia, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse al inquilino en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados, dándose el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber depositado de manera extemporánea más de dos mensualidades consecutivas, siendo procedente la acción de desalojo incoada. Así se establece.

Respecto al alegato del demandado en el sentido que no acompañó el actor la autorización de la Alcaldía y demandar así el desalojo, considera necesario este Tribunal precisar el contenido de la Resolución Nº 31, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador J.R., y en ese sentido resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 3 y 11 de la mencionada Resolución, los cuales prevén:

Artículo 3.- …Se declara de interés público y general, social y colectivo, toda materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Decreto tiene para el Municipio carácter estratégico, y de servicio no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación…

.

Artículo 11.-…Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

De conformidad con los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la señalada Resolución, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como sin la comprobación de la solvencia municipal.

De dicha Resolución se infiere que la misma no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el país. Por ende, tal pretensión de la parte demandada ha de ser desechada. Así se declara.

Existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, asistido de abogado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del año 2009.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano D.F.G., contra el ciudadano ELBANO J.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes el apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el piso 1 del edificio HABANA, situado en la avenida España, boulevard de Catia, entre avenida Panamericana y segunda avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia.

CUARTO

Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 19-2-2010 siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2010-000033

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