Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.036.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: D.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.434.519, de este domicilio, asistida por la Abogado YUMARY L.H.E., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA MANRIQUE C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6377, folios 180 al vuelto del 187, Tomo 49, de fecha 11-10-1990; representada inicialmente por el ciudadano H.G.M.M. (de cujus), quien actualmente en sus herederos conocidos ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M., e I.R.M.M., domiciliados en Mérida, Estado Mérida; y el ciudadano A.M., de este domicilio; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-20.847.897, V-16.656.750, V-13.803.350 y V-6.335.698.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MILANO ACOSTA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.377.263, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.066, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES JUDICIALES: O.S. y J.H.O., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.004.695 y V-19.528.016, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 142.525 y 154.149, ambos de este domicilio; el primero en su condición de defensor judicial de la parte demandada y el segundo en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus A.M.M., de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 15-12-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación por la Apoderada actora Abogada Yumary L.H.E., contra auto de fecha 26-10-2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual: Niega lo solicitado por la parte actora, en el sentido de que se les tenga por citados tácitamente a los demandados, ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., en virtud de la actuación de su apoderado judicial Segundo Milano Acosta en fecha 27-07-2015, en virtud de que los demandados les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les nombro defensor Ad-liten encontrándose citados, y fue presentada la Contestación de la demanda.

En fecha 15-12-2015, se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 6.036.

En fecha 16-02-2015, se solicitó al Tribunal a quo que remitiera con urgencia a esa alzada copia certificada de los escritos de contestación a la demanda, presentados por los Abogados O.S. y J.H., en su condición de defensores judiciales de la parte demandada y de los herederos desconocidos del ciudadano H.G.M.M., respectivamente, por ser necesaria tales actuaciones para la resolución del asunto. Igualmente consta, que en esa misma fecha fueron remitidas las mencionadas actuaciones requeridas al Tribunal de cognición.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra el auto proferido por el a quo en fecha 26-10-2015, mediante el cual: Niega lo solicitado por la parte actora, en el sentido de que se les tenga por citados tácitamente a los demandados, ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., en virtud de la actuación de su apoderado judicial Segundo Milano Acosta en fecha 27-07-2015, en virtud de que los demandados les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les nombró defensor Ad-liten encontrándose citados, y fue presentada la Contestación de la demanda.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 03-10-2014, el ciudadano D.F.C.B., asistido por la Abogada Yumary L.H.E., interpuso demanda de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de compraventa de un inmueble, suscrito por el ciudadano H.G.M.M. en representación de la sociedad de comercio Técnica Manrique C.A., y el ciudadano A.M. en su condición de deudor solidario y en razón del fallecimiento de dicho representante de la empresa.

    Demanda que luego fue reformada en fecha 30-10-2014, en virtud del fallecimiento del ciudadano H.G.M.M. en fecha 19-03-2012, en consecuencia de solicita la citación de sus herederos ciudadanos P.A.M.M., I.R.M.M. y J.M.P.. Siendo admitida dicha reforma el 05-11-2014.

  2. ) El 03-12-2014, la Abogada Yumary L.H.E., solicita ante el Tribunal, acordar nuevamente el libramiento de Boleta de Citación del Co-demandado ciudadano A.M.M., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

    El 10-12-2014, se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano A.M.M., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

  3. ) En diligencia de fecha 08-12-14, la Abogada Yumary L.H.E. solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva acordar la citación por Cartel en algún Diario de mayor circulación en el Estado Mérida y en algún Diario de circulación nacional de los herederos del De Cujus H.G.M.M., los cuales señala I.R.M.M., P.J.A.M.M., J.M.P., domiciliados en el Estado Mérida, vista la imposible citación de los ciudadanos. Así mismo pide al tribunal que disponga que el Secretario fije en la morada de los demandados un Cartel emplazamiento, a tales fines ruega se comisione amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; solicitando así mismo se sirva designarle correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión al Tribunal comisionado.

    4) En fecha 15-12-2015, el Tribunal a quo acuerda citar por medio de carteles y según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos I.R.M.M., P.J.A.M.M. y J.M.P. y la publicación en los Diarios Frontera y Ultimas Noticias con intervalos de tres (3) días y copia del referido cartel en la morada de los demandados, concediéndoles 4 días como termino de distancia, a los fines de la fijación del cartel se exhorta al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se acuerda el correo especial solicitado en la persona de la Abogada Yumary L.H.E..

    En diligencia de fecha 04-02-2015, presentada por la Abogada Yumary L.H.E., solicita al tribunal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento civil Vigente, se sirva acordar la citación por cartel del ciudadano A.M.M. vista la imposibilidad de materializar la citación, pide al tribunal disponga que el Secretario fije la morada del demandadazo un cartel de emplazamiento. (Folio 22).

    En fecha 07-02-2015, el Tribunal A quo dicta auto en el cual ordena la citación de los herederos del de cujus por medio de cartel, el cual deberá ser publicado en los Diarios El Regional y el Nacional, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo se dispone que el secretario del Tribunal fije copia del cartel en la morada de la parte demandada. Se advierte que la consignación de la publicación en el expediente, deberá hacerse dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que la parte reciba el cartel.

    En fecha 09-02-2015, se emite cartel de citación al Ciudadano A.M.M., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación en la morada y consignación en el expediente del cartel y darse por citado en el juicio por Reconocimiento de Documento.

    6) En diligencia de fecha 24-03-2014, la Abogada Yumary Hurtado, con carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que el Tribunal se sirva acordar que la secretaria del Juzgado se traslade a la morada del Ciudadano A.M.M., a los fines de que fije en la morada de dicho ciudadano el respectivo cartel de Citación. Así mismo pide que vencido como se encuentra el lapso de 15 días establecidos en los respectivos carteles de citación corren en autos sin que los demandados hayan comparecido en el plazo señalado el Tribunal se sirva acordar la designación de defensor Judicial.

    En fecha 30-03-2015, vista la diligencia presentada por la Abogada Yumary Hurtado en fecha 24-03-2015, por no ser contrario a derecho se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Adjetiva, en consecuencia este Juzgado fija el día 07-03-2015, a las 10:00 A.m., con el objeto de dar cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo up supra.

  4. ) En fecha 04-05-2015, se designa al Abogado O.S. defensor judicial de la parte demandada y se ordena su notificación.

    En auto de fecha 04-05-2015, el Tribunal a quo por no ser contrario a derecho lo solicitado, por la Abogada Yumary Hurtado Apoderada judicial de la parte actora en fecha 28-04-2015, se acuerda de conformidad. En consecuencia se designa al Abogado en ejercicio J.H., defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus H.G.M.M., a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines que comparezca ante el Tribunal. (Folio 30)

    En diligencia de fecha 22-05-2015, el Abogado O.S., expone que fue notificado por el Tribunal como defensor Ad Liten, y debido a problemas de salud no pudo comparecer a la Juramentación, solicita que le sea librada nueva boleta de notificación para prestar el juramento de ley y cumplir con las actuaciones correspondientes.

  5. ) Por diligencia de fecha 28-04-2015, la Abogada Yumary Hurtado, con el carácter de apoderada de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 24-03-2015, en el sentido de que se fije cartel de citación en la morada del ciudadano A.M.M..

  6. ) En diligencia de fecha 22-05-2015, el Abogado O.S., solicita se sirva a librar nueva boleta de Notificación para prestar el Juramento de Ley y Cumplir con las actuaciones correspondientes y necesarias.

    Mediante auto de fecha 27-05-2015, el Tribunal a quo vista diligencia presentada por el Abogado O.S., por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad lo solicitado. (Folio 27-05-2015)

    En fecha 29-06-2015, mediante diligencia presentada por la Abogada Yumary Hurtado, vista la certificación y debida juramentación de los Defensores Judiciales designados por el Juzgado, pide respetuosamente la citación de los mismos.

    En auto de fecha 02-07-2015, vista la diligencia presentada por la Abogada Yumary Hurtado en fecha 29-06-2015, por no ser contrario a derecho se acuerda de conformidad. En consecuencia, ordena librar boletas de citación a los Defensores Judiciales designados en la causa, Abogados O.S. y J.H. a los fines de la Contestación de la demanda.

  7. ) En diligencia de fecha 30-07-2015, la Abogada Yumary Hurtado, expone: de la revisión de las actas procesales en el expediente, se observa, auto dictado por el Juzgado de fecha 04-05-2015, mediante el cual se designa al Abogado en ejercicio O.S., defensor judicial de la parte demandada, consta así mismo, la notificación del prenombrado, y su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designado. Igualmente se puede observar, diligencia suscrita por esta representación en la cual solicito la citación de los defensores judiciales designados, y auto dictado por el Tribunal mediante el cual acordó librar las correspondientes boletas de citación a los defensores judiciales Abogados en ejercicio O.S. y J.H.. Ahora bien se observa la citación del Abogado J.H. como defensor Judicial de los Herederos del de Cujus H.G.M.M., la citación del Abogado O.S. defensor judicial de los ciudadanos I.R.M.M., pero no se observa en el expediente que se haya librado la boleta de citación del defensor judicial, es decir, del Abogado O.S. como defensor del demandado A.M.M., identificado en autos. Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal se sirva libar la boleta de citación del Abogado O.S. como defensor judicial del ciudadano A.M.M. así mismo, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva recordar presente asunto para que una vez que conste en autos, la citación antes solicitada se comience a computar el lapso para la contestación de la demanda, todo en aras del Constitucional Derecho a la Defensa.

  8. ) En fecha 03-08-2015, el A quo dicto auto mediante el cual, observa que ciertamente no se libró la boleta de citación de uno de los demandados, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar la boleta de citación respectiva, ordenando igualmente que se deje sin efecto la contestación formulada por el defensor judicial de los demandados citados, y el lapso para la contestación comenzará a computarse una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados en la persona del defensor judicial designado al efecto.

    Consta en autos que los defensores judiciales designados Abogados Junio Hidalgo y O.S., fueron citados respectivamente, los días 06-07- y 09-07-2015.

  9. ) El día 27-07-2015, comparece por ante el Tribunal el Abogado Segundo Milano Acosta y solicita se le expida copia simple del documento que riela del folio 7 al 9; y del folio 13 al 17; y el cual dicho profesional del derecho está constituido como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., conforme al mandato que le fuera otorgado ante el Notario Público Primero de Mérida, estado Mérida en fecha 07-05-2013, inserto bajo el Nº 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones (folio14).

  10. ) En diligencia de fecha 21-10-2015, la Abogada Yumary Hurtado Escalante, solicita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil se tenga por citados tácitamente a los codemandados, ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., identificados en autos, en la persona de su apoderado judicial, por constar en el asunto diligencia suscrita por el Abogado Segundo Milano Acosta, constitutiva de solicitud de copia simple, de igual forma consta el préstamo del Expediente.

    El Tribunal a quo por auto de fecha 26-10-2015, niega lo solicitado por la parte actora, en virtud de que los demandados les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez se nombro defensor Ad-liten encontrándose citados, y fue presentada la contestación de la demanda.

    14) Cursan en autos en copia certificada los escritos de contestación a la demanda, consignados por los Abogados O.S. y J.H., en su carácter de defensores judiciales de la parte demandada y los sucesores desconocidos del De Cujus, respectivamente; el primero en fecha 14-10-2015 y el segundo, el 15-10-2015; teniéndose así la demanda incoada por la parte actora, contradicha en todas y cada una de sus partes.

    Relatado lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen, atinente a la impugnación formulada por la parte actora contra el auto proferido por el a quo en fecha 26-10-2015, mediante el cual, se niega ‘lo solicitado por la parte actora, en el sentido de que se les tenga por citados tácitamente a los demandados, ciudadanos J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., en virtud de la actuación de su apoderado judicial Segundo Milano Acosta en fecha 27-07-2015, en virtud de que los demandados les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les nombró defensor Ad-liten encontrándose citados, y fue presentada la contestación de la demanda’-

    El Tribunal para decidir observa:

    Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

    ...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:

    ...El mandato puede ser expreso o tácito.

    La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...

    .

    Respecto a la norma supra transcrita del Código Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 07-05-1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se sentado:

    Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

    En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada A.E...., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.

    Observa esta Sala que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De acuerdo con el criterio pacífico de esa Sala Civil del Alto Tribunal de la República, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), señaló:

    ...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Cursivas del texto).

    Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso se evidencia de las actas procesales que el Abogado Segundo Milano Acosta, en diligencia del día 27-07-2015, solicita del Tribunal se le expida copia simple del documento que riela del folio siete (7) al folio nueve (9) y del folio trece (13) al folio diecisiete (17).

    De otra parte, consta en autos que la parte demandante con su escrito de reforma de la demanda de fecha 30-10-2014, consigna en copia certificada mandato conferido por los co-demandados ciudadanos J.P.J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., al profesional del derecho Segundo Milano Acosta, ante la Notaría publica Primera del Estado Mérida en fecha 07-05-2013,bajo el Nº 09, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones, y cuyo mandato fue visado por el mencionado profesional del derecho y en el cual se le otorgan las facultades siguientes: demandar, darse por citado, o notificado en cualquier procedimiento que tengamos interés ya con cualidad activa o pasiva, solicitar y gestionar la citación del demandado (...).

    Ahora bien, como puede extraerse del referido mandato otorgado por dichos co-demandados al Abogado Segundo Milano Acosta, es evidente que esta facultado para darse por citado, y desde luego, al redactar y visar dicho poder, incuestionablemente, lo aceptó formalmente para su posterior ejercicio en el ámbito judicial o extrajudicial, por lo que en consecuencia, al solicitar en este juicio copia simple de las actas procesales, se enteró de la litis, quedando así citado y notificado en representación de sus mandantes para todos los actos y eventos procesales acorde con los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.685 del Código Civil.

    En tal sentido cabe apuntar que en la presente causa los defensores judiciales designados, Abogados O.S., en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada y de los sucesores desconocidos del De Cujus H.G.M.M., respectivamente, dieron oportuna contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, garantizándoseles así el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando es irrebatible que el Abogado Segundo Milano Acosta, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Jhommathan P.J.M.P., P.J.A.M.M. e I.R.M.M., no ha desplegado actuación procesal en su defensa, a pesar que se encuentra prevenido a derecho del presente procedimiento de reconocimiento documental en su contenido y firma. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto y habiéndose establecido que el Abogado Segundo Milano Acosta, apoderado de la parte demandada, mediante su diligencia estampada en el expediente de fecha 27-07-2015, en la cual solicita copia simple de las actas, se dio por citado y notificado en representación de sus poderhabientes para todos los efectos del presente juicio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.685 del Código Civil, y no constando en autos que dicho mandato haya sido revocado, en consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la apoderada actora Abogada YUMARY L.H.E., en el presente juicio de reconocimiento de documento de compraventa, incoado por el ciudadano D.F.C.B., contra la sociedad mercantil TECNICA MANRIQUE C.A., representada por los ciudadanos J.P.J.M.P., P.J.A.M.M. E I.R.M.M., en su condición de herederos del De Cujus H.G.M.M.; y contra el ciudadano A.M., en su condición de deudor solidario y principal pagador en dicha negociación; ambos identificados.

    En consecuencia, se resuelve que el Abogado Segundo Milano Acosta, apoderado de la parte demandada, mediante su diligencia estampada en el expediente de fecha 27-07-2015, en la cual solicita copia simple de las actas, se dio por citado y notificado en representación de sus poderhabientes para todos los efectos del presente juicio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.685 del Código Civil.

    Queda revocado el auto apelado proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 26-10-2015.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. S.M.F.G..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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