Decisión nº 150-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000280

ASUNTO : VP02-R-2014-000280

DECISIÓN N° 150-2014.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.H.H..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en su carácter de defensor de los imputados D.A.F.R., y JOHANDRI J.F., en contra de la decisión N° 220-14, dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, y el artículo 80 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Y.D.R.A.) para el primero de los nombrados, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, y el artículo 80 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Y.D.R.A.), para el segundo de los nombrados; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 4442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Observa esta Sala que, el abogado el abogado J.A.R., actuando en su carácter de defensor de los imputados D.A.F.R. y JOHANDRI J.F., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta la designación como defensa, así como la aceptación efectuada por ésta al cargo recaído en su persona, tal y como se observa al folio 20 de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 21-04-2014 (folios 01 al 19), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de febrero de 2014, quedando notificadas las partes de su contenido, observándose del cómputo de las audiencias, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 21-03-14, siendo que la apelante interpuso el recurso diecinueve (19) laborables posterior a la fecha correspondiente, es decir el día 21-03-2014

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por el defensor, deviene en inadmisible por extemporáneo. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.A.R., anteriormente, identificado, actuando en su carácter de defensor de los imputados D.A.F.R. y JOHANDRI J.F., en contra de la decisión N° 220-14, dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.

II

DISPOSITVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en su carácter de defensor de los imputados D.A.F.R., y JOHANDRI J.F., en contra de la decisión N° 220-14, dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 150-2014.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2014-000280

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