Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011767

ASUNTO : KP01-P-2008-011767

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado J.D.F.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de Marzo de 2001, en v.d.A. policial, suscrita por el funcionario: Cabo 2º C.B. y Distinguido J.S.L., adscrito al Destacamento Policial Nº 01, del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, quien afirma que en la citada fecha, a eso de la s 10:30 horas de la mañana, al momento que efectuaba labores de patrullaje de las unidades Motos M-534 y M-539 respectivamente, a la altura de la avenida Principal, Barrio 05 de Julio, en Barquisimeto Estado Lara, observaron un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, el cual fue interceptado e identificado plenamente el conductor como: L.S.H.Y., donde al ser verificado el citado vehiculo se constato que la misma presentaba irregularidad en los seriales.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

  1. - Acta Policial, de fecha 19/03/2001, suscrita por el funcionario: Cabo 2º C.B. y Distinguido J.S.L., adscrito al Destacamento Policial Nº 01, del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar con ocasión a la retención del vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, al ciudadano L.S.H.Y., plenamente identificado en autos que anteceden.

  2. - Entrevista, de fecha 20/03/2001, rendida por ante la Sección de Investigaciones, de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t. Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano N.J.S.V., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la carrera 04 entre Calles 03 y 04, S.I., Casa Nº 36-56, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad, V.- 6.653.996.

    3- Entrevista, de fecha 20/03/2001, rendida por ante la Sección de Investigaciones, de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t. Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano E.C.A., venezolano, natural de Guarico, Parroquia Villa Nueva, Municipio Moran, Estado Lara, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el barrio J.F.R., Calle Maracay, casa Nº 364, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad, V.- 3.785.150.

  3. - Resultado de Reconocimiento s/nº de fecha 19/03/2001, suscrito por el experto E.A.C.R., adscrito a la sección de Investigaciones, de la unidad Estadal de T.T. Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, practicado al vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, serial carrocería D1W69ACV318976, Motor, ACV318976, por cuanto concluye, que la Chapa Body ubicada en la Tablera Removida, Chapa Body ubicada en el Corta Fuego Movida, el FCO (Facturación Control de Orden, Devastado, serial de caja LIMADO, serial motor original, presenta cambio de Chasis 1T69ABV309113.

    Se evidencia de lo antes expuesto que en la presente investigación desprende la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento, en virtud de que el o los sujetos activos aun por identificar alteraron el serial de carrocería del Vehiculo objeto de del hecho.

    En este mismo orden de ideas el delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, contempla una pena de prisión de dos (02) a (04) Cuatro años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años (03), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL 5º ejusdem.

    En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29 de Abril de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 19/03/2001, hasta la presente fecha, un total aproximado de siete (07) años, diez (10) ,meses y (13) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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