Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003174

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: L.S.S..

FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: D.F.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG: E.B..

SECRETARIO: ABG: D.R..

Acta de presentación de imputado de fecha 04 de octubre del 2006-10-05

PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Yo, Elvismay Hernández, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal solicito al imputado D.F.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el al 250 ordinal 1, 2, 3 en relación con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de delito HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (Machete) en perjuicio del ciudadano W.V.l.R. y el Estado Venezolano respectivamente, finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP y se continué por el procedimiento por la vía ordinaria, Es todo”

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFNSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente cede la palabra al imputado D.F.M., Venezolano, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 15.316.583, de Profesión Indefinida, de 38 años de edad, domiciliado en Barrio Brisas del Carmen casa S/N Carúpano Estado Sucre y Expuso: Yo quiero que él me compruebe a mi lo que yo hice, todo lo que el dice es falso, yo no sé donde está esa yuca, él me tiró en el terreno de al lado, a mi no me agarraron in fraganti en la comisión del delito, los testigos eran la señora M.B. y Yusmaris Veliz y viven en la pica de Evaristo, detrás de la zona industrial-, a mi me agarraron en el terreno donde yo me quede, yo no tenia machete. Es Todo”. El Defensor expuso:” Solicito se decrete la libertad plena de mi defendido por cuanto conforme del acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso, según la victima no se evidencia que se haya encontrado alguna evidencia de interés criminalisticos, por lo tanto es falso de toda falsedad que se haya producido el escalamiento del terreno para sustraer la yuca, solicito que conjuntamente con la presente investigación penal se apertura procedimiento penal a la victima y su hijo por la lesión causada a mi defendido y por el delito de Simulación de Hechos punibles Es Todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del Ciudadano: D.F.M., por estar incurso en la comisión de delito HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano W.V.L.R. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (Machete), en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 7 y 277 del Código Penal; así como lo manifestado por el defensor público Abogado E.B., éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Hurto de Frutos en Fundo ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.V. y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Octubre del 2006, en el sector La Pica de Evaristo, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, evidenciándose de las actas de investigación penal que funcionarios de la Región Policial N 03 destacados en el punto de control Las Peonías, recibieron llamada a fin de que se trasladaran hacia el mencionado sector de La Pica de Evaristo, donde el comisario del caserío tenia un ciudadano retenido, porque se encontraba herido, ya que se encontraba robando verdura (yuca) en la hacienda de W.L.R. y éste al momento de intentar retenerlo con la ayuda del ciudadano R.M., él mismo se abalanzo con un machete y por poco lo mata, por lo que su hijo W.V., acciono la bacula y lo hirió; es por lo que lo trasladan al Hospital quedando identificado como D.F.M., imputado de autos.

Actas de entrevista de los ciudadanos W.V., W.V. y J.M., quienes narraron circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del hecho.

Acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la entrega de las actuaciones conjuntamente con el detenido por la Región Policial N° 3.

Planilla de Resguardo de Evidencias físicas consistente en un arma de fuego.

Inspección Técnica al sitio del suceso donde no se encontró evidencias de interés criminalisticos.

Reconocimiento al arma blanca (machete).

Memorando donde consta que el imputado de autos no registra antecedentes policiales.

Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide considera que el imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción, ya que tiene su residencia en el Barrio Brisas del Carmen, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción y por cuanto la pena que se llegase a imponer no es alta, como para intimidarlo y frustrar las finalidades del proceso, asimismo no consta que el imputado tenga antecedentes policiales mucho menos penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada sesenta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial por el lapso de seis(6) meses.

En cuanto a la solicitud fiscal relativa a la fragancia la misma se constata ya que el imputado se aprehendió a poco de haberse efectuado el hecho, y el mismo lo tenía retenido el Comisario del sector y se acuerda el procedimiento ordinario como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público a fin de que se apertura la investigación solicitada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada sesenta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por el lapso de seis(6) meses al ciudadano imputado D.F.M., venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 15.316.583, de ocupación Indefinida, de 38 años de edad, domiciliado en Barrio Brisas del Carmen casa S/N Carúpano Estado Sucre por su presunta participación en la existencia del delito de Hurto de Frutos en Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.V.. Se libró la correspondiente boleta de libertad y con oficio se remitió al Comandante de la Policía de esta ciudad, Asimismo se libró oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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