Decisión nº 53.162 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.353.370, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307 y de este domicilio.

DEMANDADA: N.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.230 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: S.D.C.A., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.42.846 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No. 53.162

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, presentado por el Abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.M.F. demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana N.D.C.V.V..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2009.

En fecha 22 de enero de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas para la práctica de la citación y asimismo solicita que para dicha práctica se le comisione de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se acuerda expedir la compulsa de citación de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se ordenó hacerle entrega de dicha compulsa a la parte actora a fin de que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos la compulsa de citación para que sea agregada a los autos, donde consta la citación de la demandada de autos.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se agregó a los autos la constancia de la citación de la demandada práctica por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana N.V.V., parte demandada, asistida de Abogado, presenta a los autos escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado F.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta a los autos escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana N.D.C.V., parte demandada presenta escrito de alegatos a la contestación formulada por la parte actora con respecto a la reconvención.

En fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana N.V.V., parte demandada y asistida de abogada presenta escrito de pruebas junto con anexos.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta a los autos escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en el año de 1997 estableció unión concubinaria con la ciudadana N.D.C.V.V., identificada en autos, y establecieron su residencia en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, manteniéndose en forma ininterrumpida, pública y notoria, es decir, con todas las apariencias de un matrimonio.

  2. Que posteriormente en fecha 18 de enero de 2000, un inmueble identificado en el libelo presentado.

  3. Que la relación fue deteriorándose en el transcurrir del tiempo por problemas entre ambos, siendo que en el mes de agosto del año 2006 la ciudadana N.D.C.V.V. procedió a sacarlo a la fuerza de su residencia en común.

  4. Que se llegó al acuerdo de que la ciudadana demandada seguiría viviendo en el inmueble obtenido entre ambos hasta que el mismo fuera puesto a la venta y se hiciera la repartición amistosa de la porción que a cada uno como comunero le correspondía, esto es cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la ciudadana N.D.C.V.V. y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano D.A.M.F., así como de los demás bienes que integraban la comunidad.

  5. Fundamenta su pretensión en el artículo 77, 761 y 768 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.158.000, oo). Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2.009, por la ciudadana N.D.C.V.V., parte demandada de autos, quien dio contestación a la demanda y propuso reconvención:

  6. Que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano D.A.M.F., según se evidencia de constancia de concubinato expedida por el P.d.M.N.d.E.C. de fecha 11 de junio de 1998 en vista de que vivían en la vivienda rural de barbula, vrd. 8, Nro.91-27 Naguanagua.

  7. Que también es cierto que se separaron en el año 2006, teniendo fijado el domicilio de ambos en la Urbanización T.d.I., Lote 3, Manzana 15, Casa 15 del Municipio Guacara del Estado Carabobo para el momento de la separación.

  8. Es cierto que no procrearon hijos.

  9. Rechaza, niega, contradice y hace formal oposición a la demanda de partición en virtud de que el bien que señala el demandante en el libelo de la demanda no es el único bien obtenido en la comunidad concubinaria, ya que, existen otros bienes los cuales describe en el escrito de contestación presentado.

  10. Que es totalmente cierto que el ciudadano D.A.M.F., tomo la decisión de irse del domicilio en agosto del dos mil seis, por problemas surgidos.

  11. Propone reconvención al demandante por partición de comunidad concubinaria.

    Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada:

  12. Como defensa de fondo opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el ordinal 11º la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Argumentando que la demandada reconvenida alega en su escrito de contestación la existencia de una relación concubinaria la cual no se encuentra demostrada mediante sentencia judicial que establezca o reconozca la existencia de dicha unión concubinaria, la cual es una condición esencial para la admisión de la reconvención propuesta.

  13. Contesta al fondo y niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la demandada reconvenida por ser totalmente falsos y temerarios.

  14. Niega, rechaza y contradice que existan otros bienes que partir dentro de la comunidad concubinaria puesto que es totalmente falso que este sujeto a partición el vehículo - el cual identifica – alegando que dicho vehículo fue vendido y que de dicha venta le fue entregada a la demandada cantidad de dinero.

  15. Niega, rechaza y contradice que existan otros bienes que partir dentro de la comunidad concubinaria puesto que es totalmente falso que este sujeto a partición una firma personal.

  16. Que es cierto que el vehículo – el cual identifica – forma parte de la comunidad concubinaria puesto que fue adquirido durante la misma.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En el presente caso el accionante demanda la partición de la comunidad concubinaria, ya que, alega en su libelo de la demanda que existió una unión estable de hecho con la demandada de autos.

    Ahora bien, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que la parte actora acompañe a ésta el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito “indispensable” la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    En casos análogos con el sujeto a estudio por este operador de justicia, el M.T.d.P. a asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    …omissis…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. (Cursivas del Tribunal).

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor………... Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)

    .

    Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

    … La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (Negrillas de la Sala).

    En sintonía con el anterior criterio nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA C.R., se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

    …Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

    En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…)

    De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

    Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

    Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…

    En el caso bajo estudio se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora pretende la partición y liquidación del bien adquirido durante la presunta unión concubinaria que alega existió con la demandada de autos, señalando textualmente lo siguiente: “En el año de 1997 mi apoderado estableció unión concubinaria con la ciudadana N.D.C.C. (sic) VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.117.230, y establecieron su residencia en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, manteniendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, es decir, con todas las apariencias de un matrimonio, para adquirir posteriormente en fecha 18/01/2000 un inmueble…”

    Ahora bien, se desprende del escrito de contestación presentado por la demandada que admite que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano demandante, así mismo señala que existen otros bienes adquiridos durante la supuesta unión estable que alega existió, por lo cual la misma propone la reconvención del demandante por partición de comunidad concubinaria. Admitida la reconvención el accionante contesta la misma y como defensa de fondo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Argumentando textualmente que: “la demandada reconvenida alega en su escrito de reconvención la existencia de una relación concubinaria la cual no se encuentra demostrada mediante sentencia judicial que establezca o reconozca la existencia de la Unión Concubinaria, la cual es una condición esencial para la admisión para la reconvención.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Alegato este que llama la atención a este Juzgador, ya que en su defensa entra en una grande contradicción, por cuanto, en su libelo de demanda fue este el hecho expuesto para la demanda de partición propuesta, ya que por una parte para demandar alega que existía una “unión concubinaria” entre su persona y la demandada, sin acompañar la sentencia de la existencia de esa unión estable de hecho alegada, mientras que al contestar la reconvención señala que es un requisito “esencial” para la admisión de la demanda por partición de comunidad concubinaria, lo que se traduce que el demandante sabía o estaba en el conocimiento que debía presentar tal requisito para que su demanda fuese admitida, lo cual no hizo, por ende no actuó con la debida probidad y lealtad con la que deben actuar las partes en un proceso, tal y como lo consagran los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a lo anterior es necesario resaltar lo establecido en la sentencia 0003, de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. F.A.G., juicio Gaspare Amato Ammelato y otro Vs. Industrias Nuevo Pack, C.A. Exp. Nro.02-0692 señalando:

    …El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…

    Ahora bien, por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales la presente acción de partición de comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; no puede ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocido judicialmente, por consiguiente debe reponer la causa al estado de admisión declararse la nulidad de todo lo actuado y declarar inadmisibilidad la demanda. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por el Abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.M.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.353.370 contra la ciudadana N.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.230.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.011. Años: 201º y 152º.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.O.F.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Exp. N° 53.162

    aa.-

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