Decisión nº PJ0282008000270 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001172

ASUNTO : UP01-P-2008-001172

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 26/04/2008, en razón de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano D.F.C.L., por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 470 y 272 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.L.P., a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:

  1. - D.F.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.683.100, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 16 entre calle 2 y 3 diagonal a la cancha deportivo Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Se le atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 470 y 272 del Código Penal.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

    La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    .

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

    IV

    HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE

    Al ciudadano D.F.C.L., se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 470 y 272 del Código Penal, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 24 de abril de 2008.

    Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión de los referidos delitos toda vez que fue detenido el día 24 de abril, próximo pasado, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos E.A., E.A. y J.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial Municipio Peña, del estado Yaracuy, específicamente cunado se desplazaban por la avenida Padre Torres entre carreras 13 y 14 frente al Banco Provincial escucharon unas detonaciones muy cerca del lugar, observando que frente a la farmacia La Milagrosa ubicada en la Avenida Padre Torres con carrera 13, se encontraba un ciudadano disparando en contra de la humanidad de otro ciudadano que estaba en el pavimento, por lo procedieron a intervenir dándole la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la huida logrando darle alcance frente a la Escuela M.C., donde el mismo opto por acostarse en el pavimento y soltar el arma de fuego, incautándole un arma de fuego, quedando identificado como D.F.C.L., quien se identifica con la cedula de identidad N° 18.683.100, siendo que posteriormente fueron llevados a la comisaría; a esta acta policial (folio 2) se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que D.F.C.L., es el autor de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que el arma de fuego incautada, clase Pistola, marca Stelles, calibre .40, modelo M-40, serial numero 011523, se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha 14-05-2004 (folio 5). Igualmente se observa que a las actas mencionadas se encuentran Actas de Entrevista del ciudadano Liscano León F.A., (folio 8) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “…de repente escuche tres disparos y me metí para dentro de la Panadería porque estaba todo asustado y era que habían tiroteado a un muchacho, el cual quedo tendido boca bajo en la acera, después vi un sujeto que cargaba un arma de fuego y varios funcionarios de la policía iban detrás de el, luego agarraron al sujeto y se lo llevaron para la Comisaría,..”. Nótese que él señala en su narrativa que fue un ciudadano el que cargaba el arma de fuego y que escucho tres disparos, siendo que era la persona que los funcionarios detuvieron. Así mismo, consta al folio 9 Acta de entrevista al ciudadano T.A.M., quien manifestó que: “…cuando de repente escuche varios disparos, me pare del puesto en eso me paso un muchacho corriendo con un arma de fuego, después logre ver a otro sujeto en el suelo a boca bajo en la acera…”. Obsérvese que el mismo señala que una persona portando un arma de fuego le paso por un lado.

    De igual manera consta como medio de convicción Acta de Investigación Penal, donde se evidencia que el ciudadano C.L.P., ingreso a la Clínica V.C. deB. estado Lara, presentando Tres heridas en Tórax posterior izquierdo, Dos heridas en el cuello, tres heridas en brazo derecho y una herida en la Región submaxilar derecho. (folio 12).

    Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 24 de abril de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de que el mismo fue visto disparándole a un ciudadano así como que le fue encontrada un arma de fuego, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado D.F.C.L., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que él han podido ser el autor de los referidos delitos.

    De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que se ajusta a la acción desplegada por el imputado D.F.C.L., según lo establecido por los funcionarios y testigos.

    Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 470 y 272 del Código Penal. Y así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano D.F.C.L.. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.F.C.L., ampliamente identificado en auto, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 470 y 272 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

    ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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