Decisión nº WP01-R-2008-000235 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Agosto de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado D.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.306.493, natural de Sincelejo, Sucre Colombia, nacido en fecha 17-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de F.M. (f) y de A.C. (v), residenciado en: Sector Valle del Pino, casa S/Nº, calle Pineda, cerca de la bodega del sector, Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante el cual impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numerales 7º de la misma ley, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…En fecha 11/06/2008, se celebro ante el Juzgado Cuarto de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó a dicho ciudadano solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia imputándole a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, decretando al ciudadano D.F.M.C. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, y 6 y la prevista en el ordinal 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; esta Defensa en la referida audiencia solicitó la l.s.r. del imputado por considerar que no se encontraba acreditada la comisión de los delitos imputados y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Organito Procesal Penal, ya que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta víctima, ciudadana L.C.C., pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco hubo testigos presénciales del mismo, que ratifiquen el dicho de ésta y no constataba reconocimiento medico legal ni psicológico que permitiera presumir que la referida ciudadana haya sido objeto de violencias físicas y psicológicas; argumentos a los que el Juzgado de Control hizo caso omiso, imponiendo las medidas restrictivas antes dichas…Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana L.C.C., ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presénciales del mismo, que pudieran dar fe que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano D.F.M.C., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido D.F.M.C., la l.s.r., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y medidas de seguridad…

(Folios 22 al 25 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 17 al 21 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 11 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

… PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decreten MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y la prevista en el art. (sic) 92 ord. (sic) 7ª de la ley especial consistentes en la salida del inmueble por parte del hoy imputado, así mismo no podrá acercarse a la víctima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir al centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia Contra la Mujer y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.F.M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

.-

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícitos que presuntamente se cometieron en fecha 09 de Junio de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 09 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

    …Sub-Inspector (PEV) 0-208 PEDRO OJEDA… Cuando nos encontrábamos a la altura del punto de control del caribe cuando recibí una llamada vía radiofónica en la cual el centralista de servicio para el momento…Me indico por ese medio inalámbrico que me trasladara hasta el sector Valle del Pino…Ya que en la misma se encontraba una ciudadana víctima de una agresión física por parte de su concubino. Con la información obtenida me traslade al referido sector… Una vez en el lugar, y siendo las 09:10 horas de la noche logre ubicar a una ciudadana de estatura media baja, de piel blanca, cabello de color negro, contextura un poco obesa, quien vestía una franela de color blanca y short tipo playero de color azul, quien se identifico como quien dijo ser y llamarse L.C.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.779.113, quien manifestó que minutos antes había sido agredida de manera física con golpes de puño en su zona abdominal por parte de su concubino de nombre D.F.M.C., y que el mismo se encontraba en el interior de la residencia donde habitan, en la calle R.P., casa sin numero, Valle del Pino, parroquia Caraballeda, por lo que fui acompañado de la ciudadana agraviada a una casa a escasos metros donde se encontraba y al tocar la puerta de la misma fuimos atendidos por un ciudadano de estatura media alta, contextura fuerte, piel morena, cabello de color negro corto, vestido con una franela de color gris con estampado de color blanco al centro, parte delantera, pantalón tipo Jean de color azul a quien la ciudadana señaló como su concubino que la había agredido de manera física minutos antes… Le di la voz de alto indicándole a la vez que seria objeto de una remisión corporal… ordenándole al Oficial (PEV) 2-178 G.J. que le realizara la misma no incautándole objeto alguno que guarde relación con el hecho punible o de interés criminalistico…Le leí sus derechos al ciudadano y procedí a identificarlo como D.F.M.C., de 23 años de edad, extranjero, no porta ningún tipo de documento…En vista de este señalamiento procedí a realizarle la aprehensión al ciudadano…

    (Folio 3 de la incidencia).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 09 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana L.I.C., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

    … es el caso que hoy cuando eran las 12:30 horas de la tarde, empezamos a discutir mi pareja de nombre DANIEL y yo, por que le dije que se comprara un teléfono para comunicarnos, el me empezó a echar en cara unos mensajes que antes de estar viviendo con el me había mandado un enamorado; yo trate de evitar la situación y decidí quedarme en la casa de mi cuñada DUVERMARY, luego cuando eran como las 08:30 horas de la noche, él se me apareció en la casa diciéndome que conversáramos, en vista de que note que él se comportaba agresivo decidí decirle que mejor dejáramos esta relación hasta aquí y que yo me iba a vivir a casa de mi tía en Maracaibo, le dije que me dejara buscar mis cosas y que después que se termine el trabajo yo me iba, él me dijo que subiera con sus sobrinos de 07 y 09 años, como yo lo sentí extraño le pedí a su hermana que me acompañara a buscar mis cosas, cuando estábamos en la pieza, empecé a buscar mis ropas él me empezó a agarrar y abrazarme, como yo no acepte se molesto y me dio una cachetada y trato de cerrar la puerta para que la hermana entrara y como pude abr (sic) la puerta a mi cuñada para que pasara, él me lanzo contra la pared y me empezó a pegar, mi cuñada trato de interferir y también la golpeo, luego nos encerró en la casa y decía que me iba a quemar la ropa y la forma de salir era muerta, como pudimos salimos, él empezó a insultarnos; luego mi cuñada y yo nos fuimos para la casa, al rato se presentó nuevamente él hasta la casa y me dijo que donde me viera me iba a matar…

    (Folio 04 de la incidencia).-

    Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado D.F.M.C., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana L.I.C., que señala que el día 9 de Junio de 2008, cuando se encontraba en su casa, como a las 12:30 de la tarde, empezó a discutir con su pareja por unos mensajes de texto que le había enviado un enamorado ante de iniciar su convivencia, con lo cual para evitar la situación procedió a retirarse a casa de su cuñada, donde como a las 8:30 de la noche se apareció el imputado para conversar, pero en virtud del comportamiento agresivo, la victima le manifestó que era mejor concluir la relación y acordaron retirar las cosas de la agraviada de la residencia en común, siendo en este último lugar donde supuestamente el imputado le dio una cacheta a la denunciante, así como procedió supuestamente a pegarle, a lanzarla contra la pared y dejándola encerrada junto con su cuñada en la casa , amenazándola supuestamente con quemarle la ropa y atentar contra su vida; sin que en todo caso medie alguna otra evidencia que corrobore lo expuesto, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de alguna otra evidencia probatoria, que permita constatar la información dada por la victima y adminicularlas entre si para determinar la comisión de un hecho punible y su posible autor.

    En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano D.F.M.C., que haga procedente, la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numerales 7º de la misma ley, por no existir las evidencias suficientes que demuestren la comisión de los hechos ilícitos atribuidos.

    En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

    … para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

    .-

    En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano D.F.M.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numerales 7º de la misma ley, por no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano D.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.306.493, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numerales 7º de la misma ley y en su lugar ORDENA SU L.S.R., al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Defensor Público E.E. PERDOMO DELGADO.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2008-000235

    RM/NS/EL/greisy.-

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