Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano D.A.F.P., representado judicialmente por los abogados A.G.M. y J.J.A. contra la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados W.S.F.H., J.C.P., F.G., B.G., M.R. y M.D.V.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 23 de julio del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda incoada, revocando así la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, no fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Posteriormente, fue reasignada la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron tanto la parte accionada-recurrente como la demandante y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante la ilogicidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en suposición falsa, al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas en el juicio.

Aduce el formalizante:

DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL (SIC) 3° (SIC) DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DENUNCIAMOS LA ILOGISIDAD (SIC) DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR HABER INCURRIDO EN SUPOSICIÓN FALSA AL NO HABER APRECIADO CORRECTAMENTE EL ALCANCE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO.

(…) la recurrida no valoró de manera completa y adecuada todos los instrumentos probatorios aportados por la representación de la demandada, en cuanto a la demostración de la efectiva liberación en el pago de los Días de Descanso y Feriados demandados por el actor, incurriendo la sentencia en un falso supuesto al no partir de una correcta apreciación de los hechos demostrados en el expediente (pagos realizados de manera oportuna de los conceptos demandados.

(Omissis)

(…) efectivamente hay hay (SIC) periodos sobre los cuales no pudo aportarse tempestivamente las correspondientes pruebas (recibos), pero bien pudo la recurrida, a través de la presunción permitida y consagrada en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegar a la convicción de que mi representada siempre honró de manera adecuada estas obligaciones. Es decir, es clara (lo cual se evidencia del muy completo acervo probatorio promovido) que la demandada cumplía cabalmente con esta carga en el caso del personal con salario variable, tal y como ocurre en el presente caso.

Si es obvio – y así lo reconoce la recurrida- que mi representada demostró sin resquicio alguno para la duda la liberación de pago de este concepto para casi todo el tiempo que duró la relación de trabajo ¿no es acaso presumible más allá de una duda razonable que se cumplió cabalmente para la totalidad del tiempo? Sobre todo cuando podemos ver que hay periodos dentro de los señalados por la recurrida en los que hay meses intercalados sobre los que si se demostró.

(Omissis)

En el caso del denominado “Aumento Contractual Cláusula 32 de la Contratación Colectiva”, de un análisis de los recibos de pago aportados a los autos, se desprende con meridiana claridad que si se cancelaron dichos aumentos. No entendemos por qué la recurrida concluyó que los mismos no fueron cancelados (…)

Igual suerte corre en el caso del rubro denominado “Coincidencia del Día de Descanso Semanal con Día Feriado y de Asueto Contractual” (…)

(…) lo anterior conlleva a que la base de cálculo para la cuantificación de otros conceptos, tales como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad sufran un ajuste y se ordene su determinación y consecuente pago de diferencia, por lo que, al ser improcedente la pretensión de la repetición de pago de los días de descanso y feriados –insistimos que fueron pagados- resulta de suyo improcedente cualquier diferencia en estos conceptos.

Para decidir, se observa:

En primer lugar es necesario advertir acerca de la indebida mezcla de denuncias que afecta la adecuada técnica de formalización que debe seguirse para la interposición del presente medio recursivo, toda vez que como se ha observado por una parte, se delata la ilogicidad de la sentencia lo cual atañe al vicio de inmotivación y en la misma denuncia se afirma que ello deviene como consecuencia de la suposición falsa en la que se incurrió al no haber apreciado correctamente el alcance de las pruebas promovidas, lo cual, en tal caso, debió denunciarse separadamente encuadrando el vicio en cuestión dentro del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala ha establecido ya en innumerables decisiones, que la ilogicidad o falsedad en la motivación, se patentiza cuando los motivos son tan vagos, generales o absurdos que se desconoce el criterio jurídico seguido por el juzgador para dictar el fallo, lo cual a todas luces no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, es diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, tanto la aplicación que le dio el juez a la norma, como las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tales hipótesis se trataría de errores de orden intelectual que no configuran lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. En cuanto a la técnica que debe acompañar una denuncia que verse sobre tal supuesto de casación, se ha precisado lo siguiente:

  1. por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, a pesar de la ausencia de técnica de formalización, se evidencia del sustrato de la denuncia que el recurrente en realidad lo que reclama es la falta de aplicación de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenidos en el capítulo referente a los indicios y presunciones y en definitiva su disconformidad con la forma en que fueron valoradas las pruebas, ya que de haber acudido a los auxilios probatorios consagrados en dichas normas, como lo son los indicios o las presunciones, podía el sentenciador llegar a la convicción de que la demandada siempre honró de manera adecuada estas obligaciones, toda vez que su representada demostró el pago de este concepto para casi todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual, más allá de una duda razonable, era presumible que cumplió cabalmente para la totalidad del tiempo, es decir, durante los períodos para los cuales no pudieron aportarse tempestivamente las correspondientes pruebas (recibos de pago).

Así las cosas, aun y cuando en múltiples oportunidades se ha advertido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, corresponde a esta Sala consciente de su función pedagógica, pronunciarse en torno al tema de las presunciones en el derecho probatorio.

En tal sentido, debe acotarse que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. De allí que se afirme que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario, se considera definitivamente cierto el hecho). En el particular caso que nos ocupa, no es necesario abordar estas presunciones creadas por el legislador, por no ser este el problema que esboza el recurrente en su denuncia. Por el contrario, interesa profundizar en cuanto a la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre por algunos tratadistas como H.D.E., quien al respecto explica que:

(…) cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.

(…) cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.

La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas, es muy importante y se aplica constantemente (…)

(Omissis)

Tienen las presunciones en común con los indicios, que se basan en la regla general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en los fenómenos físicos y morales, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo que parte de la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal se prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica la regla general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. La presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base.

(Omissis)

En el razonamiento del juez que aplica las presunciones de hombre para valorar una prueba por indicios, se parte, (…) del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor ( por ejemplo: está probada la fuga del sindicado); se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (ordinariamente la fuga es efecto de la responsabilidad del delito), y , por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (luego es probable que el sindicado sea el responsable de ese ilícito) (…) ( H.D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Cuarta Edición, Página 693-699)

Observa la Sala, que en el caso de marras, el recurrente admite que efectivamente hay determinados períodos sobre los cuales no pudo aportar las correspondientes pruebas, sin embargo, se pregunta si más allá de la duda razonable, no es presumible que se cumplió con el pago para la totalidad del tiempo. Igualmente, se pregunta qué razones existen para presumir que la empresa no canceló esos conceptos en los períodos precisados por la recurrida, y sobre los cuales no se pudo en su oportunidad llevar prueba a los autos.

De lo anterior surge también para esta Sala, una interrogante ¿qué razones existen para presumir lo contrario?, es decir, cuáles son los indicios aportados a los autos que hacen emerger la presunción pretendida por el impugnante.

Al respecto, resulta forzoso afirmar que el promovente del recurso no aporta ningún elemento según el cual se desprenda que la conclusión a la que arribó el juez de alzada sea producto de una errada valoración del material probatorio. Muy por el contrario, se evidencia que la misma se encuentra ajustada al principio de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Por otra parte, aún y cuando se hubiese presentado la duda razonable a la que hace mención el recurrente, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.

Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

En el presente caso, aunque no haya quedado expresamente plasmado en la sentencia, el juzgador superior apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica y necesariamente aplicó tales principios lógicos o presunciones, sólo que la presunción en este caso obra a favor del trabajador y no a favor de la demandada, como pretende hacer ver el formalizante.

Es decir, siguiendo el ejemplo supra citado, el juicio lógico al que se ha hecho referencia parte en este caso, de la siguiente premisa menor: (no está probado el pago de algunos conceptos durante determinados períodos y sí está probado el pago de dichos conceptos durante otros lapsos de tiempo), se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho (es la demandada quien normalmente tiene en su poder la prueba de liberación del pago (recibos de pago), por eso legalmente tiene atribuida la carga de la prueba, tanto es así que consigna parte de esos recibos, sin probar circunstancia alguna que justifique la no consignación de los restantes, normalmente quien ejerce su defensa lleva a los autos todo cuanto pueda favorecerle) y, por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (es probable que si no los consignó es porque no los tiene en su poder, si no alegó ninguna causa que justifique el porqué no los tiene, probablemente nunca existieron y si nunca existieron, lógico es presumir que no pagó los referidos conceptos).

Siendo así, no incurre la sentencia de alzada en los vicios que se le imputan, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2007.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2007-002046

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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