Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintitrés (23) de julio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000752

PARTE ACTORA: D.A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 4.170.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.G.M. y J.J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 64.511, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A. (antes denominada Quemifar, C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el N° 74, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.D.V.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.971.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano D.A.F.P. en contra de la firma mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados A.G.M. y J.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano D.A.F.P. en contra de la firma mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en la oportunidad procesal se procedió a fijar el día lunes 07 de julio de 2007 a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte actora recurrente que el motivo de la apelación se circunscribe a que no le fueron concedidos los dias de descanso y feriados que le correspondían con ocasión del salario mixto que devengó el actor durante la relación laboral. Que el salario no es el correcto ya que no fueron tomados en consideración tanto los gastos de viajes que mensualmente le eran pagados al actor como los reembolsos que le correspondían por gastos del vehiculo, para hacer un salario mensual de un millón ciento treinta mil bolívares... Que no le fueron pagados los días domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral esto es, desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que no fueron consignados los recibos de pago desde el año 88 al 97, de los cuales se evidencia el pago de tal concepto, ya que los pocos consignados tienen una leyenda en el cual se afirma el pago de las comisiones que comprende todos los conceptos laborales incluyendo los domingos y feriados, lo cual no puede tomarse de esa manera ya que igualmente se estaría incluyendo por ejemplo los periodos vacacionales. En segundo lugar adujo que no le fueron cancelados los aumentos que conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva le correspondían. Que la demandada no aportó los recibos de pago desde el año 1988 al año 1997. Que le corresponde igualmente el reembolso por los gastos de vehiculo de los cuales tampoco se consignaron los recibos correspondientes. Que también se le adeuda de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva el pago de los días feriados coincidentes con los sábados y domingos, lo cual no fue demostrado por la demandada. Que igualmente la demandada no demostró haber pagado el corte de cuenta de conformidad con lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en cuanto al testigo que presentó la demandada ésta dice que ella no elaboró el cálculo y la juez tomo la declaración para evidenciar el pago. Por ultimo adujo que al no cancelársele los conceptos indicados ello inciden en las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad por lo que se le adeuda la diferencia.

Por su parte la demandada insistió en que no debe absolutamente nada ya que se tomo en consideración lo devengado en los últimos doce meses. Que no tomó en cuenta los gastos de vehiculo porque es un concepto no salarial, conforme lo establece la convención colectiva y la jurisprudencia. Que pagó los aumentos de salario. Que en cuanto a los reembolsos los había pagado a través de una transferencia a su cuenta, previo la presentación de los soportes de los gastos. Solicitó la ratificación de la sentencia dictada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Oída la exposición de las partes esta Alzada debe a.l.a.d. las partes y los medios probatorios aportados al proceso, en tal sentido encuentra que la parte actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representado inicio relaciones laborales el día 01 de octubre de 1998, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de visitador médico devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00, más las comisiones mensuales por venta de Bs. 915.668,00, mas domingos y feriados pagados a Bs. 433.949,00, por gastos de viajes Bs. 532.160,00, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes comprendido desde las 08:00 AM a 12:00 PM y desde la 1:00 PM a 5:00 PM, tal como se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nº 15.

Que la demandada no pagó a su representada los beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorio Farmacéuticos y Casas de Representación y firmada por la Sociedad Mercantil Sankyo Pharma Venezuela. S.A.

Que su representado prestó servicios durante 16 años, 5 meses y 29 días, que le adeudan las diferencias por prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha que fue objeto de despido injustificado.

Que reclama los siguientes conceptos:

Domingos y Feriados pendiente de

por pago Bs. 33.967.482,57

Intereses de mora y feriados Bs. 14.463.653,71

Aumento de salario cláusula 32 Bs. 6.375.880,00

Intereses de mora sobre el aumento

del salario Bs. 4.739.441,39

Aumento de salario por antigüedad Bs. 792.000,00

Interés de mora por aumento de antigüedad Bs. 357.809,87

Reembolso por gasto de reparación de vehículo Bs. 4.279.000,00

Intereses de mora por gastos de

días feriados con días de descanso Bs. 1.524.695,83

Intereses de mora por coincidencia en feriados Bs. 1.130.523,32

Intereses de mora por días adicionales en vacaciones Bs. 1.366.485,61

Vacaciones Bs. 16.767.894,70

Utilidades Bs. 19.274.147,06

Artículo 666 de la Ley Orgánica

del Trabajo Bs. 7.672.323,30

Interés de Mora sobre el literal “a”

del Artículo 666 Bs. 10.964.336,06

Intereses de Mora sobre el literal “B”

del Artículo 666 Bs. 3.692.231,02

Antigüedad Artículo 108 desde

1997 a 2005 Bs. 4.541.689,55

Intereses sobre antigüedad artículo

108 Bs. 15.489.658,92

Indemnización por Despido

Injustificado Bs. 10.648.415,14

Sustitutiva de Preaviso Artículo 125

Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 6.389.049,38

Total a Pagar Bs. 166.873.309,80

Por su parte la demandada dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo los siguientes hechos: Que el demandante presto sus servicios personales para su representada desde el 01 de octubre de 1988 hasta el 30 de marzo de 2005, por lo que el tiempo de servicio fue de 16 años, 5 meses y 29 días, en el cargo de visitador médico con un último salario de Bs. 1.130.000,00. Que en fecha 30 de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente. Que las comisiones recibidas por el demandante durante los último doce meses fueron de abril 2004 Bs. 210.000,00, mayo 2004, Bs. 140.000,00, junio 2004, Bs.160.000, 00, julio 2004 Bs. 380.000,00, agosto 2004, Bs.440.000, 00, septiembre 2004 Bs. 480.000,00, octubre 2004 Bs. 310.000,00, noviembre 2004, Bs. 640.000,00, diciembre 2004, Bs. 380.655,50, enero 2005 Bs. 230.000,00, febrero 2005 Bs. 390.000,00, marzo 2005 Bs. 915.688,00, total Bs. 4.676.343,50, promedio Bs. 389.695,29.

En cuanto a los hechos que rechaza y contradice encontramos que el objeto de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, domingos y feriados, aumento de salario según la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, aumento por antigüedad según cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, reembolso por gastos de reparaciones de vehículo, para visitadores médicos, según cláusula 38 del contrato colectivo de trabajo, coincidencia de días feriados y asueto contractual con días de descanso semanal obligatorio, según cláusula 31 literal “a” del contrato colectivo de trabajo, días adicionales por día feriado en el período de vacaciones, según cláusula 25 numeral 2 del contrato colectivo de trabajo, vacaciones según cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo, utilidades prevista en la cláusula 34 del contrato colectivo de trabajo, indemnización de antigüedad prevista en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses moratorios, prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante haya devengado mensualmente comisiones por Bs. 915.688,00. Que el demandante se le haya cancelado por concepto de sábados domingos y feriados la cantidad de Bs. 433.949,00 mensuales, por concepto de viaje la cantidad de Bs. 532.160,00. Que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que su representado no haya cancelado al demandante los beneficios laborales otorgados por el Contracto Colectivo de Trabajo. Que el demandante percibía de forma periódica unas cantidades que ingresaban a su patrimonio como parte integral del salario, y que todos esos montos constituyan elementos integrales del salario, en se sentido, rechaza que por ello se le brindará ventaja económica a cuenta de la actividad desplegada en la Gerencia Comercial de la demandada y que deban servirle como base para el cálculo de unos negados montos adeudados, los cuales rechazan que constituyan elementos integrales del salario normal y componentes salariales del actor, y que en base a ellos se determine el salario normal.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De la forma como quedó planteada la controversia le correspondió a cada parte la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, tomando en consideración con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la carga dinámica de la prueba y conforme a la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la parte actora:

En primer lugar la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales el cual se desprende de los hechos alegados en el libelo. Esta Alzada ha establecido en innumerables sentencias que el libelo no constituye un medio de prueba sino las afirmaciones de las partes que son objeto de posterior prueba, por lo que en este punto no hay materia probatoria que a.A.s.e..

Al Capitulo Primero promovió las siguientes documentales: En relación con la documental que corre inserta al folio N° 02, del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente, referida a la planilla de liquidación por terminación de contrato individual de trabajo, las cual no fue impugnada, ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le confiere valor probatorio evidenciándose de la planilla de liquidación del contrato individual de trabajo de fecha 30 de marzo de 2005, que el último salario devengado básico mensual fue de Bs. 1.130.000,00, y el pago de las prestaciones que allí se indican. Así se establece...

En relación con la documental que corre inserta al folio 03, del cuaderno de recaudos N° I, del presente expediente referente a la carta de despido, su mérito resulta irrelevante por cuanto no resulta un hecho controvertido al proceso la forma de terminación de la relación laboral... Así se establece.

En relación con las documentales la cual corre inserta a los folios N° 04 al 44, del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, son a.d.l.s. manera: al folio 04, en copia simple cheque por la cantidad de Bs.22.505.676,29, dirigido al demandante por concepto de la terminación del contrato de trabajo, al folio 05, recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 743.184, 45, al folio 05 y 06, liquidación de fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.931.762,24, al folio 07 y 08 recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.463.177,05, por concepto de comisiones y gastos de vehículo, a los folios 10 al 43, recibos de pago emitidos por la demandada, hechos estos que no fueron controvertidos en el proceso como lo es que al actor se le pagaban comisiones y gastos de vehículo.

En relación con las documentales cursantes a los folios 44 al 188, del cuaderno de recaudos N° 1, referente a la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación, suscrita en fecha 29 de diciembre de 1986, entre la Cámara de la Industria Farmacéutica Venezolana (CIFAVE), y la Confederación de Trabajadores de Venezuela y las Organizaciones sindicales de tal industria; de los folios 02 al 306, del cuaderno de recaudos N° 2, documentales relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) a nivel nacional año 1990-1993; a los folios 02 al 160, del cuaderno de recaudos N° 3, referente a la Convención Colectiva de Trabajo presentado por la rama de la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) a nivel nacional año 1995; a los folios 02 al 160, del cuaderno de recaudos N° 4, referente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 09 de septiembre de 1998, para el período 1998-2000, de la Federación de la Industria Farmacéutica (FEDEFARMA), la Cámara de Laboratorios Venezolanos (LAVE), la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME) y la Cámara Venezolana de Laboratorios Independientes (CAVELI); a los folios 02 al 163, del cuaderno de recaudos N° 5, referente a la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéutica y Casas de Representación) año 2000-2002. Todas estas documentales se refieren a las convenciones colectivas celebradas las cuales tienen carácter normativo, y no constitutiva de hechos a demostrar. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 164 al 188, del cuaderno de recaudos N° 5 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se evidencia recibos de pagos de la cual se observa los diferentes conceptos que se le cancelaba al demandante muchos de ellos son coincidentes con los consignados por la parte demandada. Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales referida a los recibos de pago originales emitidos por la demandada al actor, los cuales identificó en su escrito de medios probatorios .indicando la demandada en la audiencia de juicio que los mismos se encontraban anexos a los autos.

Al capitulo Cuarto promovió el principio de la comunidad de la prueba y al quinto el principio indubio pro operario, de tal manera que no fueron promovidos medios probatorios que deban ser analizados por este Tribunal.

Pruebas de la parte demandada

Promovió al Capitulo I las siguientes documentales:

En relación al folio 02, del cuaderno de recaudos numero 6, no constituye tema de la controversia la forma de terminación de la relación de Trabajo, por lo que el instrumento no aporta nada al proceso; en relación a la documental cursante al folio 03, referida a la planilla de pago por terminación del contrato individual de trabajo se le confiere valor probatorio demostrándose el pago efectuado por la demandada de los conceptos descritos en la misma recibiendo el actor la suma de 22.505.676,29; en relación a las documentales cursantes a los folios 04 y 05, relacionadas con la forma 14-02 y la participación de retiro del trabajador, no constituyen hechos controvertidos; en relación a la documental cursante al folio 06, relacionada con el corte de cuenta para el 30 de junio de 1997, este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que no se encuentra suscrito por el actor, por lo que no le es oponible; En cuanto a los folios 07 al 10, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia contratos de arrendamientos de vehículo suscrito entre la demandada y el accionante, de la cual se desprende que la utilización del vehículo esta relacionado para fines de negocio de la compañía Quemifarm C.A, esto es para la prestación del servicio; a los folios 11 al 13, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia comunicación interna por parte de la demandada y recibida por el actor, en la cual establece la política de comisiones vigente a partir del 01 de octubre de 2003.

En relación a las documentales cursantes a los folios 14 al 21 del cuaderno de recaudos N° 06, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia comunicaciones emitidas por la demandada al accionante en la cual se le informa aumento de salario de acuerdo a la cláusula N° 32 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente de la Industria Farmacéutica y el aumento por concepto de lo que corresponde por reembolso de gastos de vehículos.

En relación a las documentales cursantes a los folios 22 al 25, referidos a un estado de cuenta, no se le confiere valor probatorio por carecer de firma que lo autorice; las documentales que rielan a los folios 26 al 56 referida a contrato de anticipo de fideicomiso en el cual se le entregaron al actor diversas sumas que se evidencian de tales documentos, así como préstamo solicitado a la demandada se le confiere valor probatorio. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 57 al 62, del cuaderno de recaudos N° 06, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia recibos de pago de intereses generados por prestación de antigüedad.

En relación con las documentales cursantes a los folios 64 al 253, del cuaderno de recaudos N° 06, de los folios 02 al 345 del cuaderno de recaudos N° 07 este Tribunal les concede valor probatorio de la misma se evidencia reporte de gastos y detalles de los gastos incurridos por viaje, por el demandante.

En relación con las documentales cursantes a los folios 02 al 154, del cuaderno de recaudos N° 08 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se evidencia recibos de pago por concepto de comisiones, utilidades, vacaciones, incentivos por comisión de ventas, subsidio de vehículos.

En relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 204, del cuaderno de recaudos N° 09, del presente expediente, referentes al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación 1990-1992, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.

Al capitulo II promovió la prueba de Informes al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan anexas a los autos concediéndole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia estados de cuenta en la que se observa el anticipo del 75% del fideicomiso. En relación a la prueba de informes al Banco Provincial, relacionadas con los estados de cuenta de los movimientos bancarios, este Tribunal las valora pero su mérito es irrelevante al proceso. Así se establece

Al Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G., S.W., E.C., M.A. Y ARANADO PEÑA, compareciendo únicamente la ciudadana A.R.G.. En cuanto a la declaración de la testigo A.R.G., quien funge dentro de la empresa como Coordinadora de nómina, se le preguntó con respecto a los cálculos de las prestaciones del actor, explicando que el salario integral incluye las comisiones, bonificaciones, incentivos, sábados y domingos, que las vacaciones son colectivas en diciembre, que a todos se les cancela en diciembre 56 días según la Convención colectiva, las utilidades se pagan en noviembre, se incluye en el salario de las utilidades sábados, domingos y bono vacacional, para los visitadores enero se cancela el recalculo por el cierre de año en diciembre, se paga esa diferencia, en cuanto al reembolso de vehículos de gastos mensual eso corresponde a contraloría, deben entregar los reportes, las facturas de cancelación, que son las bases para esos pagos, referente al compensación por transferencia, no fue elaborado por ella , ya que ella entro en la empresa en el año 2002, se pago doble, de la convención colectiva la cláusula 38 acuerda rembolsar gastos de vehiculo semestralmente por un tope de 400.000 mil bolívares mensuales, no acumulable y deben entregar facturas que reporten esos gastos, como cambio de cauchos, reparaciones que cubran el monto, que ella le preparo la liquidación y tomó en cuenta todos los conceptos para su salario integral, se le pagó todo lo que le correspondía, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida no hay materia que analizar toda vez que no fue admitida por el tribunal.

Por último la Juez tomó la DECLARACIÓN DE PARTE: en la declaración de parte el actor manifestó que era visitador médico, de venta directa y cobranza, asistía a congresos, jornadas de despistaje, viajes, que hay diferencia de pagos de antes, nunca le pagaron las reparaciones de vehiculo, porque nunca le dieron recibos, ni recibos de las comisiones, solo de sueldo, que siempre el presentaba las facturas, que el pago se hacía por transferencia a su cuenta y que no tenía recibos, no tiene acuse de recibo de eso, nunca le pagaron nada, no insistió más, que cobro la liquidación pero tiene pendiente diferencia en varios montos, la cuenta no cuadra.

CAPITULO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede y oídas las exposiciones de las partes entra esta Alzada a decidir los motivos de la apelación, encontrándose circunscritos el primero de ellos, a que no le fueron concedidos los días de descanso y feriados que le correspondían con ocasión del salario mixto que devengó el actor durante la relación laboral. Que el salario no es el correcto ya que no fueron tomados en consideración tanto los gastos de viajes que mensualmente le eran pagados al actor como los reembolsos que le correspondían por gastos del vehiculo, para hacer un salario mensual de un millón ciento treinta mil bolívares... Que no le fueron pagados los días domingos y feriados desde el inicio de la relación laboral esto es, desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que no fueron consignados los recibos de pago desde el año 88 al 97, de los cuales se evidencia el pago de tal concepto, ya que los pocos consignados tienen una leyenda en el cual se afirma el pago de las comisiones que comprende todos los conceptos laborales incluyendo los domingos y feriados, lo cual no puede tomarse de esa manera ya que igualmente se estaría incluyendo por ejemplo los periodos vacacionales. Que le corresponde igualmente el reembolso por los gastos de vehiculo de los cuales tampoco se consignaron los recibos correspondientes.

En cuanto a este primer punto de la apelación, debe esta alzada pronunciarse con relación a si los gastos de vehículo forman o no parte del salario y en cuanto al reembolso por los gastos del mismo, que adujo el actor le debía la demandada.

Consta de autos que la parte demandada consignó a los autos los contratos de arrendamiento de vehículo que suscribió con el actor, de los cuales se evidencia que el arrendador – D.F.- dio en calidad de arrendamiento el vehículo de su propiedad para fines de negocio relacionados con la explotación a la cual se dedica la Compañía, de igual manera conforme a lo narrado en el libelo el actor ejercía el cargo de visitador médico y la demandada explota la actividad comercial de laboratorio farmacéutico, con lo cual se concluye que al establecerse en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que efectivamente el vehiculo era utilizado por el actor a los fines de realizar su labor de visitador médico.

En tal sentido ya la Sala de Casación Social ha establecido que cuando el vehículo es utilizado a estos fines, no puede ser considerado como formando parte del salario en razón que lo percibido por el trabajador por este concepto no lo era en su provecho o para su enriquecimiento, sino simplemente era un instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo su labor, tal como lo ha decidió en sentencias N° 66 del 2-03-2000 Caso: J.H.D. contra Honeywell C.A . y N ° 263 del 24-10-2001 Caso: J.F.P. contra Hato Vergareña C.A .

Asimismo de la Cláusula Tercera se observa que las partes estipularon tal obligación para cubrir las reparaciones, daños y perjuicios ocasionados al vehiculo durante su uso, observándose además, que el monto del arrendamiento fue incrementado con vista a la zona donde laboraba el actor y tomando en consideración los índices inflacionarios, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos numero 6.

Conforme a lo expuesto no puede considerarse como formando parte del salario el monto cancelado por la demandada por concepto de arrendamiento de vehiculo. Así se establece.

De igual manera pretende el actor que no le fueron pagados los reembolsos por gastos de vehículo, mas sin embargo de la declaración que este rindió ante la Juez de Juicio se observa que afirmó que dichos montos le eran pagados a través de la transferencia a su cuenta, pero que no le daban recibos de tales pagos, con lo cual se concluye que la demandada no adeuda nada por este concepto. Así se resuelve.

Reforzando todo lo anterior, encuentra esta Alzada que de conformidad con la Cláusula 38, en su numeral segundo, de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, se establece que las partes convienen que los reembolsos de gastos allí previstos, no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual, por lo que la cancelación de los viáticos y los gastos del vehículo no reviste carácter salarial, y en cuanto a los reembolsos estos fueron cancelados tal y como declaró el actor. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los días domingos y feriados que no le fueron cancelados, según afirma el actor en su libelo de demanda, esta Alzada observa que la carga de la prueba le correspondió a la demandada, quien adujo que se había liberado de tal obligación mediante el pago, mas sin embargo de la revisión de los recibos de pago que consignaron ambas partes, se evidencia que efectivamente se realizaron algunos pagos correspondiente a algunos años adeudando la demandada un total de Bs. 29.364.612,18, correspondiente a los domingos y feriados causados desde el 1° de octubre de al 31 de diciembre de 1988; desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1989; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1990; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1992; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994 del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995; los meses de enero febrero, m.a., mayo, junio, julio agosto septiembre, noviembre de 1996; los meses de enero febrero, m.a., Junio, agosto, de 1997; los meses de enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002. Así se establece.

En segundo lugar adujo que no le fueron cancelados los aumentos que conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva le correspondían. En cuanto a este punto la demandada se excepcionó alegando que se había liberado de la obligación mediante el correspondiente pago, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba. Del análisis probatorio que realizó esta Alzada encuentra que la demandada logró demostrar haber realizado pagos por este concepto a partir de mayo de 1997 pero con relación a los periodos anteriores no aportó ningún medio de prueba que demuestre que efectivamente realizó dichos aumentos en la forma establecida en la Cláusula indicada en tal sentido se condena a la demandada al pago de los aumentos salariales de conformidad con la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el mes de abril de 1997, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto designado de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien con vista a los salarios devengado para cada uno de los periodos indicados, calculará el aumento de salario conforme quedó establecido en la Cláusula 32 numeral 2 “Para el personal de empleados”, tomando en consideración los montos que se indican en los distintos literales que componen dicha cláusula y se aplique en la forma indicada en la misma, para los aumentos acordados en los lapsos que en cada una de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral desde el año 1989 a abril de 1997, se indican.

De igual manera fueron accionados la coincidencia de los dias feriados y de asueto contractual con dias de descanso semanal que según la parte actora no le fueron cancelados. En tal sentido le correspondía igualmente a la parte demandada la prueba de haberse liberado del cumplimiento de tal obligación establecida conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que al incumplir con su carga probatoria se le condena a pagar un total de 54 días, causados desde el 25 de diciembre de 1988, hasta el 1 de enero de 2005, lo cual será cuantificado por un experto que al efecto se designe, aplicando como base de referencia los salarios mínimos indicados en la cláusula en referencia, para los periodos reclamados. Así se establece.

Adujo la demandada que igualmente se le adeudan los montos correspondientes al corte de cuenta de conformidad con lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando la demandada en cuanto a este punto que había cancelado todas estas indemnizaciones, por lo cual le correspondió la carga de la prueba.

Consta de autos que para demostrar el pago la demandada consignó una relación que riela anexa al folio 6, del cuaderno de recaudos número 6, documental a la cual no se le confirió valor probatorio toda vez que no está suscrita por el actor, en tal sentido la demandada no logró demostrar que se había liberado de la obligación con el respectivo pago, por lo que se hace procedente la pretensión del actor, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo de la siguiente manera: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar es la transcurrida desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma, esto es, el 19 de junio de 1997. y b) la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Todo lo cual será cuantificado por el experto que resulte designado. Así se resuelve.

De igual manera el experto que resulte designado, recalculará y cuantificará la diferencia de utilidades, vacaciones desde la vigencia de la relación laboral tomando en consideración, los periodos que se han ordenado pagar, tanto por concepto de domingos y feriados, como días de descanso adicionales, y los aumentos de salarios acordados. Así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad causada luego de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se hace procedente la reclamación realizada por el actor en su libelo de la demanda, como en la audiencia ante el superior, por lo que se ordena igualmente al experto recalcular las causadas desde esa fecha, hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de cuantificar la diferencia resultante, tomando en cuenta los conceptos anteriormente indicados. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G. Y J.J.A. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.F.P. en contra de SANKYO PHARMA VENEZUELA S.A., condenándose a la demandada al pago de los domingos y feriados para un total de Bs. 29.364.612,18, causados desde el 1° de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1988; desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995; los meses de enero febrero, m.a., mayo , junio, julio agosto septiembre, noviembre de 1996; los meses de enero febrero, m.a., Junio, agosto, de 1997; los meses de enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. Se condena a la demandada al pago de los aumentos salariales de conformidad con la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el mes de abril de 1997, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo en la forma como fue determinado en la parte motiva de la sentencia. Se condena a la demandada al pago de los días de descanso conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, para un total de 54 días desde el 25 de diciembre de 1988 hasta el 1 de enero de 2005, lo cual será cuantificado por un experto que al efecto se designe. Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo de la siguiente manera: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar la transcurrida desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma esto es el 19 de junio de 1997. y b) la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Todo lo cual será cuantificado por el experto que resulte designado. De igual manera el experto recalculará la diferencia de utilidades, vacaciones desde la vigencia de la relación laboral tomando en consideración los periodos que se han ordenado pagar tanto por concepto de domingos y feriados, como días de descanso adicionales, y los aumentos de salarios acordados. En cuanto a la prestación de antigüedad causada luego de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 se ordena igualmente al experto recalcular las causadas desde esa fecha hasta la finalización de la relación laboral a los fines de cuantificar la diferencia resultante tomando en cuenta los conceptos anteriormente indicados.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en la forma como fue establecido en la parte motiva de la sentencia, lo cual será calculado a través de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se REVOCA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.A.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, diarizó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Expediente: AP21-R-2007-000752.

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