Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-006074

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.G.M.F., cédula de identidad Nº 10.774.211 y J.D.F.E., cédula de identidad Nº 9.559.197.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    El día 07-05-12 una ciudadana de nombre AGUILERA MALPICA L.V., declaro una denuncia ante la sede de la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, relacionada con el hurto y extorsión de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa AA514KJ, donde manifiesta que luego de dicho hecho ha recibido reiteradas llamadas telefónicas de los siguientes teléfonos, 0251-4466933, 0251-2321699, 0251-4461902 y 0251-4452277, a su equipo móvil numero 0416-9512693, en donde una persona masculino, bajo amenazas de muerte a sus consanguíneos, le solicita la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) a cambio de la devolución de su vehiculo, y de no cancelar dicha cantidad el referido vehiculo será calcinado, de este modo uno de las funcionarias del referido organismo de investigación toma el control de la situación y con el equipo móvil de la victima bajo consignación, se hace pasar por la victima y el día 10-05-12, a las 10:20am, la funcionaria recibe una llamada en donde el sujeto le indico que de no realizar dicho pago arremeterían contra todos sus consanguíneos, y señala como hora tope para la entrega del dinero objeto de la extorsión las 10:30am, en la avenida Venezuela con calle 41, vía pública de esta ciudad, haciéndole énfasis con las amenazas de muerte, posterior a esto y en vista de que estas personas tenían conocimiento de las características del vehiculo en que la comisión llegaría al lugar de la transacción, siendo las 10:30am, se realizo llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que de este modo se sirviera de notificar ante el juzgado de Control de guardia autorización para dicha entrega, luego siendo las 10:55am, la representación fiscal indica vía telefónica que la entrega es autorizada por el Tribunal 8 de Control, motivo por el cual se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado, se conforma una comisión con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y una vez en la citada dirección la funcionaria recibe una nueva llamada telefónica en donde el sujeto le indica que bajara del vehiculo en el cual se trasladaba, al bajarse del mismo se le presentan dos ciudadanos uno portando como vestimenta un pantalón jeans azul y una camisa a cuadros de color anaranjado y negro y el segundo en pantalón de jeans y una franela de color rojo y azul, inmediatamente el primero de los sujetos le solicita el dinero por lo que la mencionada funcionaria accedió a dicha petición haciendo entrega del paquete, inmediatamente los funcionarios se identifican como integrantes de este cuerpo de investigaciones saliendo los sujetos en veloz carrera dándoles alcance a los pocos metros, quedando identificados como: 1.- J.D.F.E., natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 09-02-65, de 47 años de edad, soltero sin profesión definida, residenciado en la carrera 28 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25 de esta ciudad, cedula de identidad: 9.559.197, y al sujeto denominado como 2.- se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo T565, serial w85tad1891710528, quien quedo identificado como: J.G.M.F., natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento14-05-64, de 47 años de edad, soltero, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana C, casa S/N de esta ciudad, cedula de identidad: 10.774.211. Una vez en la sede de la delegacion el ciudadano Nº 1.- presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente B-476-832, de fecha 05-01-83por el delito de Hurto, 02.- Expediente E- 899-531, de fecha 14-07-97, por el delito de Hurto, 3.- Expediente F-164-293, de fecha 23-06-98, por el delito de Droga, 4.- Expediente G-803-180, de fecha 28-02-05, por el delito de Hurto de Vehiculo y 5.- Expediente G-913-224, de fecha 31-07-05 por el delito de Hurto de Vehiculo, y el ciudadano Nº 2.- presenta el siguiente registro, 1.- Expediente C-330-281, de fecha 07-07-87, por el delito de Hurto, 2.- Expediente C-915-883, de fecha 29-12-89, por el delito de Droga, 3.- Expediente F-302-602, de fecha 05-04-99, por el delito de Hurto y 4.- Expediente I-316-830, de fecha 12-05-10, por el delito de Droga. Al ser interpelados por el hecho que se investiga los mismos indicaron que habían sido enviados por un ciudadano a quien conocen con el apodo “OREJA”, con quien mantenían comunicación por medio de los numero telefónicos 0426-2547734 y 0424-5375544 a su numero telefónico 0416-0590620 y que a cambio de su libertad indicaría donde se encontraba el vehiculo objeto de la extorsión, el cual se encontraba aparcado en la estación de servicio ubicada en el kilómetro 5 vía Pavia, cuando una comisión se dirigió al referido lugar efectivamente constataron que allí se encontraba. En consecuencia de todo se realiza una llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico para notificar del procedimiento realizado.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos J.G.M.F., cédula de identidad Nº 10.774.211 y J.D.F.E., cédula de identidad Nº 9.559.197, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigos de los hechos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.G.M.F., cédula de identidad Nº 10.774.211 y J.D.F.E., cédula de identidad Nº 9.559.197, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.G.M.F., cédula de identidad Nº 10.774.211 y J.D.F.E., cédula de identidad Nº 9.559.197, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

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