Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 9889/2007

Parte Actora: Ciudadanos: J.D.F.S. y M.D.V.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.726.732 y 12.210.092 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: M.O.D.C., Inpreabogado Nº 18.210

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.D.F.S. y M.D.V.B.P., debidamente asistidos por la abogada, M.O.D.C., Inpreabogado Nº 18.210, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de junio de 1.999, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 10 con Avenida 09, Nº 20, Urbanización San Jeronimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que por desavenencias surgidas en el seno familiar, decidieron de mutuo acuerdo separarse el día 12 de enero de 2002, hace más de 5 años, produciéndose hasta la fecha una ruptura prolongada y definitiva, fijando residencias cada uno en hogares diferentes, sin ocurrir entre ellos reconciliación alguna, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 10/05/2007 y en fecha 16/05/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/05/2007.

En fecha 30/05/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FUENTES-BADILLA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.D.F.S. y M.D.V.B.P., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., según acta Nº 106 de fecha 25/06/1999.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual y contribuirá con el 50% de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar y los del mes de diciembre, igualmente en cuanto a los gastos de medico y medicinas que sus hijos necesiten serán sufragados por ambos padres en partes iguales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será todos los domingos de cada semana.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 9889/07

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