Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000261

ASUNTO : RP01-P-2011-000261

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:42 p. m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000261; seguida contra los ciudadanos D.E.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.334, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 19-06-89, de 21 años de edad, hijo de C.F. y Z.R., obrero, residenciado en la calle el rincón, detrás del Conscripto, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y C.A.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.813, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-02-85, de 25 años de edad, hijo de I.A. y Z.V., obrero, residenciado en Las Delicias de Caigüire, sector las colinas, detrás de la bodega del señor Marcos, casa donde queda la casa alimentaría, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. A.H., Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública N° 7, ABG. Y.B.; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los imputados no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Y.B., quien regenta la defensoría pública N° 7, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 14-01-2011, cuando los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo la 1:00 p.m., realizando operativo de profilaxis, ordenado por la superioridad, por el sector Las Delicias de Caigüire, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, optaron por evadirla, tomando una actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, y al darles alcance, le solicitaron su documentación, manifestando no poseerla, se les realizó una revisión corporal, sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladados al comando policial, para corroborar sus datos aportados; tomando una actitud agresiva contra ellos funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, solicitándoles que depusieran su actitud, haciendo caso omiso, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete la libertad sin restricciones, para los imputados de autos. Solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal por encontrarla ajustada a derecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo igualmente como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, sean autores o partícipes del hecho punible investigado, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDC-143, donde se deja constancia que el imputado D.E.F.R., no presenta registros policiales, y el imputado C.A.A.V., presenta registros policiales. Configurándose solamente el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14 de enero de 2011. No configurándose los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de los imputados de autos, tal como lo solicitaran la representante fiscal y la defensora pública en esta audiencia; y así se decide. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los imputados D.E.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.334, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 19-06-89, de 21 años de edad, hijo de C.F. y Z.R., obrero, residenciado en la calle el rincón, detrás del Conscripto, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y C.A.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.813, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-02-85, de 25 años de edad, hijo de I.A. y Z.V., obrero, residenciado en Las Delicias de Caigüire, sector las colinas, detrás de la bodega del señor Marcos, casa donde queda la casa alimentaría, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme lo disponen los artículos 44 y 49 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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