Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: A.D.G.R. y N.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.373.282 y V-3.600..321 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio P.N., carrera 2, entre calles 11 y 12 anexo 1-A, Barquisimeto Estado Lara y la segunda en Avenida las Americas, Residencias la Casona, Piso 2, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada MAGLHEY M.G.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.352 y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y B.S., acta Nº 42. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano J.A.G.B., de veintitrés (23) años de edad y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, signada bajo los Nros. 40 y 98. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: A.D.G.R. y N.J.B.T., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Salom, Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Marzo del año 1982, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 19, casa Nº 11, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: J.A.G.B. y OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, declaran que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 10 de enero de 2001, esto es, hace más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo cual no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos A.D.G.R. y N.J.B.T., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión y B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Marzo del año 1982, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada hija la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana N.J.B.T.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando a su hija, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en efectivo por concepto de Obligación Alimentaria, y dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos en el mes de agosto y diciembre respectivamente, en una cuenta bancaria que la madre de la adolescente, ciudadana N.J.B.T., abrirá en un Banco de su preferencia, cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional en un 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ASIM / 15418

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