Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06267.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinticinco (25) de junio del mismo año, el ciudadano D.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.130, debidamente asistido por el abogado B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por la representación judicial del ciudadano D.G.S., en cuanto a la impugnación de i) la diligencia poder consignada y del ii) escrito de contestación presentado por el Dr. YONNYJOSÉ P.B., los cuales rielan a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del expediente judicial, por cuanto a su, los mismos fueron consignados de manera extemporánea y posterior al auto de fecha 21 de octubre de 2009.

Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial del querellante, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, es decir en el escrito de pruebas consignado en fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente.

Siendo ello así, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial del querellante y al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del querellante, a los fines de fundamentar la impugnación del poder que acreditan AL ABOGADO Y.J.P.B., como representante judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “…Impugno, desconozco y me opongo a los poderes consignados y que rielan en los folios que van desde el Nº 33 al 37, y que corresponden a los abogados E.E.M.B. y Z.O.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.753.239 y 14.897.367, por las siguientes razones de derecho: contemplado en la norma contenida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso establecido, fueron consignados en copias simples…”.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

En este contexto, se aprecia que el abogado Y.J.P.B., al momento de presentar su escrito de contestación, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Así las cosas, observa quien decide que si bien dicho poder fue presentado en copia simple por el abogado Y.J.P.B., se observa que el Secretario del Tribunal, dejó constancia en la misma de haber tenido a la vista el original del instrumento poder que acredita al abogado Y.J.P.B., como representante legal de la Universidad Bolivariana de Venezuela (ver folio 21 del expediente judicial), en consecuencia resulta improcedente la impugnación del instrumento poder realizada. Así se declara.

En segundo lugar alega la representación judicial del hoy querellante, como punto previo, la impugnación del escrito de contestación presentado por el abogado Y.J.P.B., por ser consignado extemporáneamente y posterior al auto de fecha 21 de octubre de 2009.

Siendo ello así, observa quien decide que ciertamente cursa al folio (20) del expediente judicial, auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, sin haberse contestado la misma, se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la Universidad Bolivariana de Venezuela un órgano de la Administración Publica, la misma goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no puede entenderse que al admitirse el escrito de contestación a la demanda, en fecha posterior a la misma, este Tribunal haya traído a la Universidad Bolivariana de Venezuela, algún otro privilegio fuera de lo estipulado por la Ley, más aún cuando deben respetársele los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga, y así de declara.

Resueltos los puntos previos, con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones sociales. Por lo que este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto alega el querellante, que ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela como Asistente Administrativo en fecha 1º de noviembre de 2006, siendo que para la fecha del 16 de octubre de 2007, fue ascendido al cargo de Auxiliar Docente a Dedicación Exclusiva, para luego renunciar al cargo que venia desempeñando el 20 de marzo de 2009, luego de cumplidos 2 años, 4 meses y 20 días.

Aduce, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales, así como tampoco algunos sueldos efectivamente trabajados, violándose de esta manera sus derechos reconocidos y consagrados en las normas contenidas en los artículos 2, 3, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108,133, 138, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas contenidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye el querellante, que la deuda alcanzada por la Universidad Bolivariana de Venezuela por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.582,73), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad e intereses al 20 de marzo de 2008, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.207,36).

Por concepto de bono vacacional: 120 días anuales, pro-rata 7 meses (Agosto 2008-febrero 2009), utilidades 2009: (sueldo + bono vacacional enero-febrero 2009) 120 días, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.882,80).

Por concepto de salario 01-15/10/2008, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 718,00); Salario 01/11-31/12/2008, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,00), salario 01-20/03/2009, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.244,67); Prima por Hijo (Daniela García F.N. 11/01/2008), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.597,32); Prima por Hijo no Pagada (Jorge García F.N. 12/09/2003), la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS; Aporte Trabajador + Patrono Caja de Ahorros (1/1/07-20/3/09), la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.11.869,27); Bono de Fin de Año (120 días), la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.468,00); Cesta Juguetes (diciembre 2006), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00); Cesta Juguetes (diciembre 2008), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400,00); Cesta Tickets (octubre 2008), la cantidad de QUINIENTOS VEINTEINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 529,00); Cesta Tickets (noviembre 2008), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460,00); Cesta Tickets (enero 2009), la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 483,00); y Cesta Tickets (marzo 2009-15 días) la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 412,50), para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.582,73). Considerándose igualmente, el faltante correspondiente adeudado por concepto de homologación aprobada por el Ejecutivo Nacional y cualquier otro beneficio que por causa de su relación laboral, le correspondan por haber ejercido los cargos de Asistente Administrativo y Docente, los cuales no hayan sido pagados por el patrono en su debida oportunidad.

Por último, solicita: 1.- El pago de sus prestaciones sociales, sueldos dejados de pagar y otros derechos determinados, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.582,73) y 2.- El pago de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de lo adeudado, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente a las respectivas prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza y contradice la relación del cálculo de prestaciones sociales presentado por el actor, por cuanto el mismo hace el cálculo del monto por pago de bono vacacional sobre ciento veinte (120) días, lo cual se traduce en cuatro (04) meses, no siendo cierto a su decir, ya que hasta el año 2008, por convención colectiva la Universidad Bolivariana de Venezuela pagaba ochenta (80) días por bono vacacional y a partir del año 2009, según la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva vigente, se pagan noventa (90) días de salario integral por concepto de bono vacacional para el personal administrativo. Asimismo señala, que el querellante hace el cálculo del monto por pago de bono de fin de año sobre ciento veinte (120) días, lo cual equivale a cuatro (04) meses, no siendo cierto, ya que por convención colectiva aunado al Decreto que dicta el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Universidad Bolivariana de Venezuela paga noventa (90) días de salario integral por concepto de bono de fin de año para todo el personal.

Niega y contradice el monto que pretende la parte actora demandar por concepto de prestaciones sociales, por cuanto los mismo no los fundamentó de acuerdo a la normativa laboral y legal vigente.

Niega y contradice, que se le hayan violentado los derechos al hoy querellante, en virtud que existe una demanda ante el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por obligación de manutención, la cual decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación.

Asimismo señala la representación judicial del ente querellado, que a la Administración Pública se le asigna y determina un presupuesto para desarrollar sus planes en un período dado, lo que aunado a la crisis financiera mundial, no se puede obligar a una Institución del Estado a sufragar un gasto que no estaba presupuestado para el ejercicio fiscal del año 2009, ya que su retiro de la Administración Pública se debió a la libre manifestación unilateral de voluntad por parte del accionante, razón por la cual solicita se declare sin lugar en presente recurso.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, liquidación de contrato de trabajo emitido por la Dirección General de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual se observa que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.272,49).

Asimismo, se desprende del reglón denominado observación, que por mandato del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12 de fecha 07 de mayo de 2008, la Administración procedió a acatar la medida de embargo sobre 36 mensualidades de la obligación de manutención fijada al hoy querellante, las cuales fueron deducidas de las prestaciones sociales del obligado, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.066,40), las cuales una vez descontadas al hoy querellante, arroja un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.206,09), tal y como se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente judicial.

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de dos (02) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Así se decide.

A tal efecto, la Universidad Bolivariana de Venezuela, debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día veinte (20) de marzo de 2009, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Universidad cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano D.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.130, debidamente asistido por el abogado B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, realizar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano D.G.S., por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Universidad desde el primero (1º) de noviembre de 2006 hasta el veinte (20) de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día veinte (20) de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la Universidad Bolivariana de Venezuela, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 06267.

AG/HP/nico.-

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