Decisión nº PJ0142008000033 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000042

PARTE DEMANDANTE: D.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.745.494.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.S., O.P.D.C. y MAHUAMPY CASTELLANOS DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 12.226, 18.542 y 72.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, última reforma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y JOSSARY PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722 y 89.397, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.G.L.R., en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra esa decisión, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano D.G.L.R., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Solicitó en la audiencia de apelación por vía de daños morales, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado dado que en fecha 20 de octubre de 2000, el ciudadano D.L., fue despedido injustificadamente, por la acusación hecha por un cliente de CANTV, situación ésta que no ha sido comprobada, y la misma empresa lo obligó a renunciar fue coaccionado para ello, causándole así un daño moral debido a la actitud de la empresa. De igual forma solicitó que se le sean canceladas la diferencia de prestaciones sociales debidamente calculadas con las indemnizaciones por el despido injustificado y se le condene a la parte demandada a pagar los daños morales.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que consta en el expediente planilla de liquidación en la cual se evidencia que el actor recibió una suma total de Bs. 4.823.951,94, correspondiente por prestaciones sociales. Alegó que ambas partes en el proceso consignaron documentales donde se comprueba el pago de la compensación por transferencia y el pago de la antigüedad y que las diferencias que el actor alega que existen en cuanto al pago de las prestaciones sociales surgen en primer término porque el actor parte de un salario básico mayor al que se desprende incluso de las planillas de prestaciones sociales que la parte accionante consignó. El salario básico diario del actor era de Bs. 12.941,06 diario, el salario integral utilizado por la parte actora no es el procedente de acuerdo con la Ley ya que adiciona para el cálculo del salario integral conceptos que no forman parte del mismo, como es el Fondo de Ahorro, ese concepto no tiene carácter salarial. La parte actora utiliza para el cálculo de antigüedad el último salario cuando lo correcto es el salario devengado por cada mes. Del igual forma alegó la parte demandada que el actor reclama una diferencia en el pago del Fideicomiso como un concepto diferente a las prestaciones de antigüedad no siendo procedente en derecho, dado que estos concepto son los mismos, la antigüedad se deposita en un fideicomiso este no es un concepto aparte. En cuanto al supuesto despido injustificado alegado por el actor, no es cierto debido a que el ciudadano D.L. renunció de manera libre y espontánea. Finalmente arguyó que la apelación versa con relación a que la sentencia que dictó el a-quo condena a su representada a pagar la suma determinada por diferencia en el pago de fideicomiso, indicó que al actor le fueron cancelados dichas cantidades como se evidencia en las pruebas aportadas incluso por el mismo actor.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios en forma regular y permanente bajo dependencia, dirección y subordinación para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 31 de mayo de 1993 hasta el día 19 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Cajero, devengando un salario mensual de Bs.388.231,94 y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo le suma los conceptos de: 1.- Caja de Ahorro, la cantidad de Bs. 6.405,82. 2.-Bono o prima de producción, la cantidad de Bs.30.000,00, lo cual totaliza un salario básico mensual de Bs. 424.637,76. En fecha 19/10/2000, culminó la relación laboral mediante renuncia, y manifestó que la misma se le conminó, valiéndose para ello de la fuerza o autoridad pública

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad y bono de transferencia desde el 31/05/93 al 16/06/97, Prestación de Antigüedad desde el 19/06/97 al 19/10/2000, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional comprendido desde mayo de 1998 a mayo de 1999, luego mayo de 1999 a mayo de 2000, Vacaciones Fraccionadas periodo desde el 30 de mayo de 2000 al 19 de octubre de 2000. Utilidades desde enero del año 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, Salarios por pagar desde el 15/10/2000 hasta 02/04/2001, Días feriados desde el 31/05/93 al 19/10/2000, Pasaje Aéreo Nacional y viaje al interior, Diferencia de Fideicomiso, por lo que arroja una suma total de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.23.654.037,03). De la misma manera alegó que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 3.724.029,62 por lo que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 19.930.008,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo

De igual forma manifestó la parte demandante que en fecha 19/10/2000, estando el trabajador D.L., realizando su trabajo de cajero, el supervisor de seguridad de CANTV, acompañado de dos funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) y en la Gerencia de la Empresa en medio de amenazas y acciones poco prudente le obligaron a que firmara la renuncia inmediata y procedió a firmarla. Solicitó la indemnización por daño moral, por la pérdida de su prestigio y la mancha de su honorabilidad ante sus amigos familiares y allegados. Por lo que demandó a la empresa accionada por concepto de prestaciones y daño moral la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 49.930.008,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar opuso la prescripción de la acción laboral por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y dos (2) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2000, hasta la citación de su representada, sin que conste en acta un acto capaz de de interrumpir la prescripción de la acción.

Luego negó, rechazo y contradijo en forma rotunda y categórica todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante.

Manifestó que el aporte a la caja de ahorro carece de carácter salarial de conformidad con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es una gratificación voluntaria que se otorga por motivo diferentes a la relación de trabajo, y que no se deriva directamente de la prestación del servicio. De igual forma alegó que la parte actora incurrió en un error al reclamar el monto de las utilidades, siendo que el ejercicio económico de su representada comienza en enero de cada año y que el actor terminó su relación laboral el día 19 de octubre de 2000, no puede pretender pago alguno de los 19 días del mes de octubre, ya que las utilidades fraccionadas se cancelan en base a meses completos. Incurrió en un error al reclamar el bono vacacional, indemnización de antigüedad y bono de transferencia, bono vacacional y vacaciones desde 1998- 2000, debido a que dicho reclamo lo efectúa en base al último salario integral que indica en el libelo la parte actora ya que en realidad debió hacerlo en base al salario básico; prestaciones de antigüedad ya que el actor reclamó los 5 días mensuales en todos y cada uno de los meses que existen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2000, en base a un mismo salario. Incurrió en un error al reclamar preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor renunció en forma libre y espontánea. Alegó que la parte demandante incurrió en un error con relación al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, al reclamar días feriados, pasaje aéreo nacional, viaje al interior y que resulta improcedente de igual forma el daño moral, debido a que su representada no causó ningún daño, no fue agente causante del daño y por lo tanto no se encuentra obligada a la reparación de ese daño.

Alegó que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le canceló al trabajador accionante las siguientes cantidades:

La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES CON NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.823.951,94).

Por concepto de indemnización de la antigüedad generada bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogada, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs.876.876,63) por lo que resulta improcedente la reclamación del actor.

Y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.236.328,80) por concepto de 120 días de compensación por transferencia, a razón de Bs. 1.969,40, que era el salario diario al 31/12/1996, siendo el salario mensual para la época la suma de Bs.59.082,20, por lo que resulta improcedente el reclamo del actor. Arguyó finalmente que la parte debe deducir en total la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.937.157,37).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Determinar si el actor es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

2) Verificar si procede o no el pago de diferencia por fideicomiso

3) Verificar si existe o no prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción del cobro por diferencia de prestaciones, defensa esta que deberá ser probada por la parte que la invoca (la empresa demandada), y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, en caso de no proceder la prescripción, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no de las pretensiones alegadas. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida en el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

.

No obstante lo anterior, la carga de la prueba recae en la parte actora es decir el trabajador debe probar todos los extremos del artículo 1354 del Código Civil Esto a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad de seguida analizará como punto previo la defensa de la prescripción opuesta por la empresa demandada en la contestación de la demanda, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Código Civil en el artículo 1.952 la cual la define como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la prescripción en materia de accidentes con ocasión a la relación de trabajo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien aquí decide que el ciudadano D.L. parte demandante en el presente caso alegó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 19 de octubre de 2000, hecho que fue reconocido por la parte demandada en su contestación por lo que se tiene por fecha de finalización de la relación laboral el día 19-10-2000, tomando en cuenta esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, tal como lo dejo sentado el Tribunal a-quo, se desprende que el demandante tenía un año (1) más dos meses (plazo de gracias) es decir; hasta el día 19-12-2001 para realizar la respectiva citación de la demandada y de las actas se desprende la exposición hecha por el ciudadano alguacil del Tribunal en el folio 28, en la cual manifestó que fijó cartel de citación el día 07-11-2001, por lo que esta Alzada por las razones antes expuestas declara IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Constancia de trabajo original de fecha 14 de julio de 1995, la cual riela al folio 189, expedida por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a favor del ciudadano D.L. en la cual se evidencia el cargo de cajero ubicado en la Gerencia Operativa Falcón/Gpo. Asistencia Comercial. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada según riela en el folio 352 y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte presentante del documento que fue desconocido, la carga de la prueba de su autenticidad, por vía de cotejo el cual nunca se efectuó por lo que en consecuencia esta Alzada desecha la presente prueba promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual riela al folio 190, con fecha de elaboración 22 de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 4.823.951,94, correspondiente por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, en la cual recibió el trabajador en fecha 02-05-2001, y la misma fue consignada por la parte demandada en el folio 347 por lo que se tiene por reconocida. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el actor recibió la mencionada cantidad en los términos previstos en ella, demostrando los registros, tanto en asignaciones como alícuotas que componen el salario, que aparecen en dicho documento. De igual forma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ciudadano D.L.; a saber desde 15/06/1993 hasta 19/10/2000, el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 388.231,94; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 12.941,06 y por salario integral la cantidad de Bs.19.345,68. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de libreta o cuenta de Ahorro, a nombre de L.R.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V.-9.745.494. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada según riela en el folio 352 y fue presentado en su original según se evidencia en el folio 380, sin embargo la presente documental no constituye de ninguno de los documentos que el legislador ha querido darle valor probatorio, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos controvertidos, producir certeza, por lo que necesariamente esta documental ha de ser desechada a los fines de la presente decisión de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignó documento denominado Histórico de Nómina consulta Cheque/ sobre de pago, constante de nueve (9) folios útiles, el cual riela desde el folio 194 al folio 202. Observa esta Superioridad que la presente documental fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella, ni estar suscritos por la misma, según riela en el folio 352 y de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil los documentos privados deben estar suscritos por el obligado, por lo que en consecuencia esta Alzada desecha la presente prueba promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Copias fotostáticas de sentencias constantes de nueve (9) folios útiles el cual riela del folio 203 al folio 211, en relación a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la primera de ellas, su ponente el ciudadano Dr. O.A.M.D., de fecha 6 de febrero de 2001, la segunda cuyo ponente Dr. A.B.C., de fecha 5 de abril de 2001, y por último sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de junio de 2001, las mismas no son consideradas por esta Alzada como medio probatorio por ser un criterio adoptado por un Tribunal, que esta Alzada dispondrá si lo acoge o no en la parte motiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.

Consignó Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, el cual corre inserto entre los folios 220 y 221, el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN: Planilla de cálculo de Corte de Cuenta para la antigüedad de fecha 15 de junio 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/97. Y consta en el folio 354 al 355 que la parte a la cual se le solicitó la exhibición del documento manifestó que se encontró en imposibilidad material de exhibir el original de la copia consignada, sin embargo da por reconocida la presente documental. Por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, en todo lo que se desprende de la misma de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil. Observa esta Superioridad que de la documental se desprende que el salario básico para la fecha del 31 de diciembre de 1996 es de Bs. 59.082,20 y para el 18 de junio de 1997 es de Bs. 148.859,45, demostrando los registros, de asignaciones, deducciones correspondientes por concepto de antigüedad y compensación por transferencia. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba de INFORME: Solicitó prueba de informes, al Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los fines de que informe el estado en la cual se encuentra el juicio seguido en contra del ciudadano D.L., signado con el Nº 180.600, si se encuentra sobreseído a favor del ciudadano D.L. y a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente 13.411, a los fines de que informe por los mismos hechos. Observa esta Alzada que riela en el folio 442 resultas de la prueba de informe dirigida al Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la cual se desprende que fue presentado por ante ese Despacho el ciudadano D.G.L. a quien se le imputó el delito de Estafa, que en fecha 09-07-2002, se decretó cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público dicto Archivo Fiscal. De igual forma riela del folio 495 al folio 510, resultas de prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que cursa por ante ese Despacho investigación por estafa continuada, en virtud de reclamo incoado por el ciudadano B.J.G., y no por la empresa CANTV. La presente causa se encuentra en Archivo Fiscal por no existir suficientes elementos de convicción para acusar, pero sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Por lo que esta Alzada del examen exhaustivo de las actas se evidencia que la empresa CANTV, no denunció al ciudadano D.L. por el delito de estafa y por lo tanto no se configura el hecho generador es decir el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. ASÍ SE DECIDE.

5) Promovió prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., R.A.R. y J.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.757.247, V.-7.604.938 y V.-5.164.574.

En relación con la testimonial del ciudadano R.A.R., antes identificado, que riela del folio 428 al folio 430, una vez juramentado y manifestado no tener ningún impedimento o interés para declarar en las preguntas y repreguntas declaró textualmente lo siguiente: “No oí nada de qué conversaban”…”No logré detallarlo”, “Desconozco tal hecho no se qué ocurrió”. Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por el testigo no produce certeza respecto a los puntos controvertidos. Por tal razón, se DESESTIMA a los fines de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Para a apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Esta Alzada por los motivos antes expuestos desecha esta testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos J.M. y J.A.V., quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Original de Oferta de Servicio, la cual riela al folio 228, de fecha 18 de junio de 1993, suscrita por el trabajador accionante.

Consignó documentos originales denominados “Movimiento de Personal”, de fechas 31/05/1995, 31/01/1994 y 31/06/93, en la cuales se evidencian estar firmadas por el trabajador accionante D.L., la cual rielan del folio 229 al folio 231.

Observa esta Alzadas que las documentales supra mencionadas están suscritas por la parte accionante y no fueron desconocidas, ni en cierto modo atacadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la relación laboral comenzó el día 15-06-1993, en el cargo de cajero. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de documental denominada Manual de Política- Gastos justificados a través de reportes de gastos, la cual riela del folio 311 al folio 346. La presente documental es un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, y la misma no fue impugnada por la parte demandante, como consecuencia se tienen como fidedigna y esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa de la documental que todo personal de CANTV, debe reportar los gastos relacionados con el desempeño de sus tareas, y si a los 45 días continuos de haberse otorgado un anticipo (un pasaje aéreo, o tarjeta CANTV Mundo), al empleado, el mismo no ha sido comprobado con el correspondiente Reporte de Gastos y documentación soporte, la Coordinación de Control de Nómina o la Coordinación de Contabilidad y Nómina Regional, deberá descontar el monto anticipado (incluyendo el costo de boleto de avión y/o costo de la tarjeta CANTV Mundo) de los haberes que el empleado tenga en la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales la cual riela al folio 309. Observa esta Alzada que la presente documental fue promovida por la parte accionante la cual riela al folio 191, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, por lo que este Tribunal Superior remite a la valoración que de dicha documental se hizo anteriormente ASÍ SE DECIDE.

Original de comunicación de fecha 19 de octubre de 2000, emitida por el ciudadano B.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.422.653, la cual riela al folio 310. Observa esta Alzada que dicho documento contiene la declaración de un tercero que no es parte en el presente procedimiento; prueba simple que no se ha formado dentro del proceso sino fuera de él; motivos por los cuales dicho documento debe ser ratificado dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es dispone:

Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, consta en autos que la parte demandada promovió la testimonial del suscribiente de la documental de fecha 19 de octubre de 2000, a los fines de ratificarlas, y riela al folio 393 declaración del testigo ciudadano B.J.G., en la cual manifestó que si lo escribió, y fue ratificado en todas sus partes, dado que se dio cumplimiento al precepto legal supra mencionado este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Recibos de pago correspondientes al periodo que va del 15 de enero de 2000 al 30 de octubre de 2000, los cuales rielan del folio 232 al folio 249

Recibos de pago correspondientes al periodo que va del 15 de enero de 1999 al 30 de diciembre de 1999, los cuales rielan del folio 250 al folio 271

Recibos de pago correspondientes al periodo que va del 15 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998, los cuales rielan del folio 272 al folio 293

Recibos de pago correspondientes al periodo que va del 30 de mayo de 1997 al 30 de diciembre de 1997, los cuales rielan del folio 294 al folio 306.

Recibo de fecha 19 de septiembre de 1997, la cual riela al folio 307.

Ahora bien, en atención a la exhibición solicitada de las documentales antes descrita, observa este Tribunal que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba de INFORMES:

Solicitó prueba de informes al BANCO MERCANTIL y consta del folio 444 al folio 493, respuesta emitida mediante oficio No. 6503 de fecha 29 de noviembre de 2002, y se pudo constatar que el ciudadano D.L. es titular de la cuenta de ahorros Nº 43346049, de la cual figuran varios abonos por concepto de pago de nómina, realizados por la empresa CANTV, se evidencia de igual forma movimientos de la cuenta de ahorros Nº 43346049 desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de octubre de 2000. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó prueba de informes al Departamento de Fideicomisos y Prestaciones Sociales de Unibanca, como sucesora de Banco Unión. Observa esta Superioridad que no consta en el expediente resultas de ésta prueba de informe por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó prueba de informes al Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Décima de Maracaibo, Estado Zulia. Resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, por lo que este Tribunal Superior remite a la valoración que se realizó de dicha prueba anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

5) Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó al Tribunal a-quo la Inspección Judicial en la Fiscalía Décima de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos referidos en el escrito de promoción de pruebas con relación a la causa Nº 24F10-1267-00. No consta en el expediente resultas de esta prueba ni que la misma se haya efectuado, sin embargo estos hechos se constatan mediante prueba de informe realizada a la Fiscalía Décima de Maracaibo, Estado Zulia, y la misma da respuesta en el folio 495 al 510, valorados por esta Superioridad up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

6) Prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos B.J.G., P.Q., MARYORI o MARYORY GARCÍA, JORGES SALAS, J.A. y R.N..

En relación con la testimonial del ciudadano B.J.G., que riela del folio 391 al folio 397, se evidencia de sus declaraciones que efectivamente había observado dos circunstancias irregulares al momento de cancelar su factura de CANTV, que el cajero era el ciudadano D.L., y este tenía un clonador de tarjeta dentro de un koala y se dirigió a la PTJ, a formular la denuncia. Esta Alzada observa que dichas declaraciones son congruentes y no se contradicen entre sí, producen certeza respecto a los puntos controvertidos por tal motivo se ESTIMA esta testimonial a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la testimonial del ciudadano J.S., que riela del folio 402 al folio 403, manifestó que labora en el área de recursos humanos de CANTV, como supervisor. Así mismo esta Superioridad considera que las declaraciones del referido testigo, no tiene valor probatorio, se DESESTIMA esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el testigo tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento; dicha normativa legal reza:

ARTÍCULO 478:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar en contra su enemigo

. (Negrillas y subrayado de esta Inspectoría)

Por lo motivos antes expuestos se desecha la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Rielan del folio 414 al folio 416, las declaraciones de la ciudadana M.M.G., y se evidencia que efectivamente existe un periodo determinado para que el trabajador relacione en el reporte de gastos todo lo consumido por concepto de gastos de viaje, eso incluye anticipos de gastos y pasajes aéreos, según las políticas financiera el trabajador debe reportar sus gastos en un periodo no mayor de cuarenta y cinco días, después de la fecha de regreso del viaje. Sino lo reporta la empresa esta en la obligación de descontar al trabajador el monto otorgado para pasaje aéreo o anticipo de gastos. Esta Alzada estima la presente declaraciones por no encontrar contradicciones en las misma y produce certeza respecto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano P.Q., que riela del folio 417 al folio 419, una vez juramentado y manifestado no tener ningún impedimento o interés para declarar en las preguntas y repreguntas declaró textualmente lo siguiente: “si yo estaba presente”, “en mi presencia no fue amenazado ni coaccionado para que renunciara”... “en ningún momento salió esposado de la oficina de CANTV”. Como consecuencia se evidencia de que sus declaraciones no son contradictorias entre si y con las demás pruebas aportadas por lo que se estima a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la testimonial del ciudadano R.N., se evidencia en el folio 412 que la representación judicial de la parte demandada desistió de la declaración del testigo, por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de ambas partes intervinientes relacionados con la presente causa se centraron en verificar si efectivamente los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadano D.L., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se encuentran o no ajustados a derecho.

Por ello, una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que de la misma manera quedo reconocido que el ciudadano D.L., comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 15 de junio de 1993 hasta el 19 de octubre de 2000, fecha en la cual culminó la relación laboral, por renuncia siendo controvertido el hecho de que la misma fue bajo coacción o no, lo cual será determinado más a delante.

Ahora bien, con relación al salario, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 señala:

se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Seguidamente el artículo 133 up supra señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial. En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por el demandante al resultar controvertido en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

Habiendo establecido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral cabe señalar que D.L., laboró para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un periodo de 07 años, 4 meses y 4 días, desempeñándose en el cargo de Cajero, por lo que se establecerá como último salario la cantidad de Bs. 388.231,94, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

FECHA DE INICIO: 15/06/1993

FECHA DE TERMINACIÓN: 19/10/2000

TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 4 meses y 4 días

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 388.231,94

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.12.941,06

SALARIO INTEGRAL: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (120 días x salario básico diario / 360) + alícuota de bono vacacional (48 días x salario básico diario / 360) Bs. 18.980,21

En este sentido la parte recurrente demandante en el presente caso solicitó DAÑO MORAL, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:

  1. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. - La culpa.

  3. - El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  4. - El daño.

  5. - La relación de causalidad.

    En este sentido se hace necesario para proceder a la condenatoria o no del daño moral, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador es decir el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama y es necesario determinar el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorarlos en su conjunto y así forma una decisión en relación con el daño moral. En el presente caso se evidencia que el 19 de octubre de 2000, el ciudadano D.L. fue acusado por un cliente de CANTV, de una supuesta estafa cuya investigación cursa por los órganos competentes, pero de las pruebas aportadas se observa que la empresa CANTV, no denunció al ciudadano D.L. ni procedió de manera inadecuada causando un daño a la parte demandada por lo tanto no se configura grado de culpabilidad alguna causado por la empresa accionada.

    Esta estimación se encuadra en varias sentencias reiteradas: Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social y sustentada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, en el caso L.G. contra Monaca, las cuales establecen los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral y que a continuación se determinaran en este fallo:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: c) La conducta de la víctima: d) Grado de educación y cultura del reclamante. e) Posición social y económica del reclamante: f) Capacidad económica de la parte accionada: g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

    Al verificar las probanzas aportadas en el tramite del presente asunto, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante ya que a su decir, que en medio de amenazas y acciones le obligaron a firmar la renuncia inmediata, fue acusado de ladrón y fue sacado esposado de las instalaciones de CANTV, lo cual causo un gravamen irreparable ya que se le involucra en falsos hechos acaecidos el 19 de octubre de 2000, en este orden de ideas, de las pruebas aportadas por el trabajador accionante se puede verificar del caso de marras que no se ha constituido el hecho ilícito y que el mismo fuera probado, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que constituyan la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), dado que de la probanzas aportadas al presente expediente no se lograron constatar hechos que dirimiera este punto controvertido, sólo se constato que efectivamente existió una causa por ESTAFA CONTINUADA en la cual el imputado era el ciudadano D.L. en virtud de denuncia incoada por el ciudadano B.J.G., y no por la empresa CANTV, la cual cursa ante el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la misma se encuentra en ARCHIVO FISCAL, por no existir suficientes elementos de convicción para acusar, pero sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. ASÍ SE DECIDE.

    Resulta de igual forma controvertido en la presente causa si la renuncia fue bajo coacción. Observa esta Alzada que del material probatorio consignado no se evidencia coacción o violencia en la renuncia alegada por el propio trabajador. En tal sentido quien suscribe el presente fallo declara que no hubo despido injustificado por lo resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Cabe considerar por otra parte, que para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de junio de 1993 hasta el 19 de octubre de 2000, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del articulo 666 literal “a” eiusdem para el periodo comprendido entre el 15/06/1993 al 18/06/1997, así como también la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos para cálculo

    15/06/1993 al 14/06/1994 30 días x salario normal

    15/06/1994 al 14/06/1995 30 días x salario normal

    15/06/1995 al 14/06/1996 30 días x salario normal

    15/06/1996 al 18/06/1997 30 días x salario normal

    19/06/1997 al 18/06/1998 60 días x salario integral

    19/06/1998 al 18/06/1999 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/1999 al 18/06/2000 60 días + 4 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2000 al 19/10/2000 20 días x salario integral

    Antigüedad:

    Quedó reconocido por ambas partes el salario mensual devengado por el trabajador para la fecha del 18 de junio de 1993 es de Bs.148.856, 45, es decir la cantidad de Bs. 4.961,88 como salario diario y para la fecha del 31 de diciembre de 1996 la cantidad de Bs.59.082, 20, es decir la cantidad de Bs.1.969,40 como salario diario, obtenida de documental que riela al folio 191 y a su vuelto.

    Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) el cual señala lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…

    Examinada la norma up supra, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía para el cálculo de la antigüedad 30 días por cada año de servicio prestado. Observa esta Alzada que desde el 15 de junio de 1993 al 18 de junio de 1997, transcurrieron cuatro (4) años, que multiplicados por 30 resulta 120 días los cuales deben multiplicarse por el salario diario mensual Bs. 4.961,88 da como resultado la cantidad de Bs. 595.425,6, correspondiente por antigüedad.

    Compensación por transferencia:

    Este Tribunal de Alzada considera importante señalar que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

    (…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Negrilla de este Tribunal)

    Así las cosas, habiendo determinado el salario diario mensual para la fecha de diciembre de 1996, es decir la cantidad de Bs.1.969,40 y multiplicado por 120 días da como resultado la cantidad de Bs. 236.328,8 correspondiente como compensación por transferencia.

    Determinado como ha sido el cálculo de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 595.425,6 y la compensación por transferencia la cantidad de Bs. 236.328,8, esto hace una suma total de Bs. 831.754,4. Observa este Tribunal que de la documental que riela al folio 191 y su vuelto que la parte demandada canceló suficientemente este concepto al ciudadano D.L. por la cantidad de Bs. 876.876,63, por lo que resulta improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al Fideicomiso para prestaciones sociales esta modalidad contractual consiste en que la empresa deposita en el banco monto que constituyen las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía de sus trabajadores, delegándose las funciones de administración de los fondos y de ciertas necesidades de los beneficiarios. En esta clase de fideicomiso participan los trabajadores de la empresa, sirviendo de enlace con el banco, el representante legal de la empresa quien será el responsable de la operatividad del fideicomiso. En toda relación fiduciaria existe una relación de titularidad, los bienes que integran un fideicomiso quedan afectos a un fin y, por lo tanto, el fideicomitente deja de ser propietario de ese bien, hasta la realización del negocio o cumplimiento del fin previsto.

    El objetivo principal de este fideicomiso es la administración de las prestaciones sociales bajo un sistema que esta regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, administrado por personal especializado de las instituciones financieras logrando una buena rentabilidad. Los fondos fideicometidos siempre estarán garantizados teniendo la característica de ser inembargables por ningún acreedor, ni del banco, ni el trabajador, ni el patrón. Esta administración consiste en un proceso operativo financiero en el cual el banco invierte los fondos disponibles en colocaciones de alto rendimiento y fácil liquidez, cuyo producto es íntegramente distribuido entre los beneficiarios del plan al final de cada ejercicio anual. Los trabajadores podrán tener un anticipo hasta de 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones como: la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; la liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas (Artículo 108 parágrafo segundo. Ley Orgánica del Trabajo).

    Atendiendo a estas consideraciones se evidencia de documental que riela al folio 190 que la parte demandada le canceló al trabajador D.L. por concepto de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.825.465, 77, con una deducción de Bs. 820.250,73 en total le canceló Bs.2.005.215,04 y por fideicomiso abonado la cantidad de Bs.2.818.736,90, recibido por el trabajador en fecha 02-05-2001, lo que arroja un monto total de Bs.4.823.951,94. Considera esta Alzada que dichos conceptos reclamados han sido debidamente cancelados a la parte demandante por lo que resulta improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    En relación con el pasaje aéreo, viajes al interior y días feriados la Sala de Casación Social en sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado de esta Alzada).

    Por lo que del análisis de las actas no se evidencia de modo alguno que la parte demandante, haya demostrado las acreencias distintas, como los días feriados trabajados, el tener derecho al pago por el concepto de pasaje aéreo y de viajes al interior, ni presentado algún reporte de gastos y documentación de soporte alguno que justifique sus gastos por pasaje aéreo o viajes al interior, por lo que forzosamente esta alzada declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano D.G.L.R., en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), revocando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  6. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2007.

  7. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2007.

  8. ) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano D.G.L.R., en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  9. ) SE REVOCA el fallo apelado.

  10. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se retira el Juez y se ordena la publicación y registro de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z.S.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z.S.

    LMP/IZ/sbl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR