Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de marzo de 2007

Capitulo I

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 07 de marzo de 2007, el Abogado J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.890.618 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.E.G. e IRALES G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.747.365 y V-8.762.950, respectivamente, intentó ante este Juzgado Superior, amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa signada con el No. 26.162, contentiva del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano A.A.R..

Que en dicha causa, el referido ciudadano pretende ejecutar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la calle G.T., en la población de Guatire, Municipio autónomo Z.d.E.M., correspondiente al documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 31, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio en referencia.

Que en la referida demanda, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó que se condenara a sus representados en las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 40.800.000,oo), que comprende el monto otorgado en calidad de préstamo. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES 00/100CTS. (Bs. 6.120.000,oo), que comprende los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigibles la cancelación de la deuda a saber 19 de Abril de 2005, hasta el día 19 de Julio de 2006, igualmente demandó los intereses moratorios que se sigan causando hasta que se efectué el pago total de la deuda. TERCERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 CTS. (Bs. 10.200.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados por la ejecución de hipoteca”.

Que los montos en referencia fueron acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de su decreto intimatorio emitido el 14 de agosto de 2006, el cual cuestiona esa representación en el presente amparo.

Que el Juez agraviante profirió el decreto intimatorio en fecha 14 de agosto de 2006, sin observar las disposiciones esenciales contenidas en el documento constitutivo de la hipoteca, como obligación principal conferida por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Transcribió al efecto, sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Señaló como conculcados, los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, agregando que éste mecanismo extraordinario es la única vía eficaz con la que cuenta su representado para la efectiva restitución de sus garantías constitucionales, toda vez que la ejecución del decreto de fecha 14 de agosto de 2006 y los actos consecuentitos tendientes a su ejecución, no son susceptibles se ser revocados, modificados ni atenuados por el Juez de la causa.

Concluyó solicitando, se anule el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, todos los actos consecutivos.

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia para conocer de la presente causa, aprecia este Tribunal Constitucional que, la solicitud de tutela constitucional se interpone contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que éste decretó la intimación de la parte demandada, hoy accionante, sin observar las disposiciones esenciales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las cantidades especificadas en el libelo de demanda no se encentran avalados con algún instrumento de donde se derive tal obligación, amén de haberse incluido el pago de honorarios profesionales de abogado como si se tratase de una cantidad liquida y exigible en el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Así, de la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien decide observa que el hecho generador de las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los quejosos -como ya se indicara-, lo constituye el decreto intimatorio que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que instaurara el ciudadano Á.A.R. contra los hoy accionantes, habida cuenta de no haberse observado las previsiones del artículo 661 procedimental, y al haberse incorporado a dicho decreto el pago de honorarios profesionales de abogado, siendo el objeto perseguido por los accionantes la nulidad de dicho decreto y sus subsiguientes actuaciones.

Al respecto es de observar que, el procedimiento monitorio de ejecución de hipoteca, se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 661 ibidem, siendo menester que el jurisdicente realice el correspondiente examen del instrumento hipotecario, para luego decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, notificando inmediatamente al Registrador Inmobiliario correspondiente y acordando la intimación del deudor, así como del tercero poseedor de ser el caso.

El decreto en cuestión, equiparable al auto de admisión de la demanda, constituye per se un acto decisorio contra el cual innegablemente puede ser ejercido el recurso ordinario de apelación, entendiendose éste como recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final, o mas brevemente -como dice Chiovenda- "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

Destacándose que dicho recurso, fue acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1º, cuando otorga literalmente del derecho constitucional a recurrir del fallo.

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En tal sentido observa quien decide que en el presente caso, la situación denunciada es recurrible a través del recurso de apelación, con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por cualquier actuación contraria a Derecho, debiendo destacarse el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.). -negrillas de este Juzgado Superior-.

Precisado lo anterior, y una vez determinado que en el caso bajo examen los quejosos disponían del remedio procesal para enervar la situación procesal que consideraron violatoria de sus derechos y garantías constitucionales mediante el recurso de apelación, sin que se evidencie de los alegatos vertidos en el escrito de amparo, ni conste de los documentos anexos a dicho escrito evidencia alguna que permita apreciar en el caso concreto la falta de idoneidad del recurso de apelación, para así solicitar la tutela jurídica del Estado mediante la interposición de ésta acción de amparo constitucional.

Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando IN LIMINE LITIS se ha verificado, que la Tutela Constitucional invocada por el Abogado J.T.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.E.G. e IRALES G.S., todos identificados, resulta manifiestamente inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales Y así se declara.

Publíquese en la página web de este despacho.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 07-6359

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