Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ______ de abril de dos mil ocho (2008).

Año 198° y 149°.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos J.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de EDITORIAL PRIMAVERA C.A., parte codemandada en este proceso, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.O.R., parte codemandada en este proceso, R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., tercero en garantía en este proceso, G.C.G. y J.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.G.V., M.J.G.V. e HILDANYS M.G.V., parte actora en este proceso. Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por la parte demandada ciudadano H.A.O.R. contra las pruebas promovidas por la parte actora en este proceso:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se circunscribe a la reparación de daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2005, en el cual se le ocasionó la muerte instantánea por arrollamiento al ciudadano J.D.G.C.. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano J.D.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.064.800, padre de los ciudadanos J.D.G.V., M.J.G.V. e Hildanys M.G.V., a raíz de un problema mecánico que presentó su vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Amarillo, Placa: 85V-GAB, Año: 81, Clase: Camión, Uso: Carga, se vio en la imperiosa necesidad de detenerse en el canal derecho de la autopista F.F. a la altura del Distribuidor Lebrum, en sentido Este-Oeste, aproximadamente a las 5:25 horas de la mañana.

  2. Que como consecuencia de los problemas presentados por el vehículo, el ciudadano antes identificado, se movilizó hasta la parte frontal para intentar corregir la falla mecánica, cuando en forma intempestiva su vehículo fue impactado en la parte trasera, por otro vehículo, Tipo: Minibús, Marca: Encava, Modelo: E-NT-900A, Color: Blanco, Placas: 00F-GAW, de Uso: Por Puesto, propiedad de la empresa Editorial Primavera C.A., el cual venía siendo conducido por el ciudadano H.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.691.963, circulando a exceso de velocidad, violando todas las normas de seguridad en materia de circulación y tránsito de vehículos, causando un accidente de tránsito de grandes consecuencias, que trajo como resultado la muerte instantánea por arrollamiento del mencionado ciudadano J.D.G.C..

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano H.A.O.R., manifestó lo siguiente:

  3. Que acepta, que en fecha 29 de marzo de 2005, ocurrió un lamentable accidente de tránsito en la Autopista F.F. a la altura del Distribuidor Lebrún en sentido Este-Oeste, aproximadamente a las 5:25 AM.

  4. Que niega que los hechos ocurriesen de la mal intencionada e interesada forma expuesta por la actora en su libelo de demanda.

  5. Que lo cierto fue, que esta parte a esa hora de la madrugada, como cualquier día de trabajo, por laborar en una empresa distribuidora de periódicos, cuyo horario de trabajo amerita que sus empleados laboren durante toda la noche para entregar la prensa a primera hora de la mañana, se desplazaba a velocidad reglamentaria por la Autopista F.F., que según lo establecido en el ordinal b) del aparte 3 del artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T., permite una velocidad máxima de 70 Kilómetros por hora, cumpliendo con todas y cada una de las disposiciones que regulan el t.t..

  6. Que luego de pasar el viaducto en semicurva, que se encuentra justo encima de la avenida que une la redoma de Petare con la Urbina, en pleno canal de circulación, sin que existiera un dispositivo reflectante, triangulo de seguridad o luces del vehículo, se encontró imprevisiblemente con el vehículo propiedad de finado J.G.C., quien en vista de un supuesto desperfecto mecánico en su vehículo, procedió a detenerse, bajarse del mismo y ubicarse frente a él sin previamente verificar que las condiciones de seguridad se lo permitieran, constituyendo el hoy occiso en esa oportunidad una conducta verdaderamente imprudente, negligente y violatoria del Reglamento de la Ley de T.T., que lamentablemente le hizo perder la vida.

    Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

  7. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser inciertos los hechos expuestos por los actores en su libelo, y no poder aplicársele el derecho erróneamente invocado por el actor.

  8. Que es falso que el lamentable accidente ocurriese de la interesada forma expuesto por los apoderados actores en su libelo de demanda.

  9. Que aproximadamente a las 05:25 de la madrugada del 29 de marzo de 2005, el conductor del vehículo propiedad de esta sociedad mercantil, distinguido con el No. 02, circulaba por la autopista F.F., a velocidad reglamentaria, cuando inesperadamente luego de pasar por la semicurva del viaducto que se encuentra encima de la redoma de Petare, se encontró al salir de ésta, un vehículo sin señalamiento alguno, estacionado en pleno canal de circulación de la autopista, no pudiendo el conductor del vehículo propiedad de este representación, prever tal imprudente conducta por parte del conductor del vehículo distinguido con el No. 01 estacionado en pleno canal de circulación en una autopista, a media noche, sin ningún tipo de señalamiento que pudiera indicar a los demás conductores, la obstrucción de la vía, cuyo conductor en esas extremas condiciones de seguridad, adicionalmente procedió a efectuar las reparaciones al vehículo, sin esperar que las condiciones de seguridad le favorecieran para realizar tales maniobras, produciéndose el accidente, falleciendo el conductor del vehículo No. 01, producto de su propia imprudencia y las lesiones sufridas en el mismo.

    En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente el citado en garantía, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., procedió a dar contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

  10. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, e imposibilitar la aplicación el derecho invocado en el mismo.

  11. Que acepta el accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2005, a la altura del Distribuidor Lebrún, en sentido Este-Oeste.

  12. Que niega que el referido accidente de tránsito ocurriese en la forma narrada por el actor en su libelo, por cuanto lo cierto fue que el vehículo asegurado por esta empresa aseguradora, distinguido con el No. 02, circulaba por la autopista F.F., a velocidad reglamentaria, cumpliendo todas y cada una de las obligaciones exigidas tanto por el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes y el tercero en garantía promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción, por ser impertinente.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer. Así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Copia certificada del expediente No. 0073-2005, levantado e instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vías Expresas.

    La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción, debido a que considera que el presente instrumento es impertinente por cuanto no tiene por objeto probar algún hecho controvertido y que adicionalmente al constituir un documento administrativo, emanado del Funcionario Público autorizado por la ley para ello, por lo cual goza de presunción de certeza.

    Al respecto, este juzgador luego de proceder a revisar las actas que conforman el presente instrumento probatorio, observa que se encuentran contenidos elementos que constituyen parte del controvertido. En consecuencia, este Tribunal determina que el instrumento en comento contiene elementos que son conducentes para la resolución de este litigio. En base al razonamiento anteriormente expuesto, este juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

  2. Copia de la partida de defunción del ciudadano J.D.G.C..

    La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción por cuanto el objeto de esta prueba no fue un hecho controvertido sujeto a materia probatoria, por no haber sido desconocido o negado por los demandados, ni por el citado en garantía.

    Al respecto, este juzgador luego de verificar los términos en los que se encuentra delimitada la presente controversia y en virtud que el hecho que se pretende probar mediante esta instrumental, es el fallecimiento del ciudadano J.D.G.C., el cual fue convenido sin discrepancia, por las partes demandadas, así como por el citado en garantía, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia negar la admisión del presente medio probatorio en virtud de ser impertinente. Así se declara.

  3. Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2005, Expediente No. S-6257.

    La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción, toda vez que la cualidad de heredero de los demandantes, no fue desconocido por alguno de los demandados.

    Al respecto, este juzgador luego de verificar los términos en los que se encuentra delimitada la presente controversia y en virtud que el hecho que se pretende probar mediante esta instrumental, es la condición de herederos de los codemandantes, lo cual fue convenido sin discrepancia, por las partes demandadas, así como por el citado en garantía, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia negar la admisión del presente medio probatorio en virtud de ser impertinente. Así se declara.

  4. Copia del certificado de origen identificado con el No. AJ-555333, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Tipo: Minibús, Marca: Encava, Modelo: E-NT-900 A, Color: Blanco, Placas: 00F-GAW, Uso: Por Puesto.

    La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción, toda vez que la falta de cualidad como propietaria de la sociedad mercantil Editorial Primavera C.A., sobre el vehículo ya identificado, no fue controvertida, sino por el contrario fue aceptada.

    Al respecto, este juzgador luego de verificar los términos en los que se encuentra delimitada la presente controversia y en virtud que el hecho que se pretende probar mediante esta instrumental, es la condición de propietaria de la sociedad mercantil Editorial Primavera C.A., del vehículo Tipo: Minibús, Marca: Encava, anteriormente identificado, el cual fue convenido sin discrepancia, por las partes demandadas, así como por el citado en garantía, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia negar la admisión del presente medio probatorio en virtud de ser impertinente. Así se declara.

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que se sirva ordenar experticia técnica mediante el nombramiento de expertos en materia de accidentes de tránsito, para determinar, con base a las actuaciones que cursan en el respectivo expediente de tránsito, los siguientes hechos:

  1. La velocidad inicial a la que se desplazaba el vehículo propiedad de la empresa Editorial Primavera C.A., antes de haber dejado las marcas de freno existentes en el pavimento de la vía, previo el impacto contra el vehículo identificado en el croquis de tránsito cono vehículo No. 01, propiedad del occiso J.D.G..

  2. La velocidad para el momento en que el vehículo de Editorial Primavera impactó contra el vehículo propiedad del occiso J.D.G..

    Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Así mismo, requieren que conforme a lo previsto en los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), así como del Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, para que a través del experto y mediante la utilización de un software con el que cuentan que es capaz de realizar la reconstrucción virtual de un accidente automovilístico, se pueda recabar la mayor cantidad de pistas para determinar el culpable y establecer:

  3. La velocidad inicial a la que se desplazaba el vehículo propiedad de la Empresa Editorial Primavera C.A., antes de haber dejado las marcas de freno existentes en el pavimento de la vía, previo al impacto con el vehículo identificado en el croquis de tránsito como vehículo No. 01, propiedad del occiso J.D.G..

  4. La velocidad para el momento en que el vehículo de Editorial Primavera, impactó contra el vehículo propiedad del occiso J.D.G..

    Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, este tribunal visto que el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, lo admite, salvo su respectiva apreciación en la definitiva.

    Se hace constar, que la evacuación del presente medio probatorio se efectuará de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, a los efectos de la práctica de la presente experticia, este Tribunal ordenará oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a los efectos de prestar la colaboración necesaria, y así mismo las partes que integran este juicio designarán los expertos correspondientes. Así se declara.

CUARTO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene a la empresa demandada, Editorial Primavera C.A., la exhibición del Certificado de Origen identificado con el No. AJ-55533, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al vehículo Tipo: Minibús, Marca: Encava, Modelo: E-NT-900 A, Color: Blanco, Placas: 00F-GAW, Uso: Por Puesto.

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.O.R., se opone a la presente promoción por cuanto es impertinente en virtud que el mismo no fue impugnado en forma alguna, por ninguno de los demandados, por lo que debe tenerse como fidedigna, así como que la sociedad mercantil Editorial Primavera C.A., no desconoció su cualidad de propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el No. 02.

Al respecto, este juzgador luego de verificar los términos en los que se encuentra delimitada la presente controversia y en virtud que el hecho que se pretende probar mediante esta instrumental, es la condición de propietaria de la sociedad mercantil Editorial Primavera C.A., del vehículo Tipo: Minibús, Marca: Encava, anteriormente identificado, el cual fue convenido sin discrepancia, por las partes demandadas, así como por el citado en garantía, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia negar la admisión del presente medio probatorio en virtud de ser impertinente. Así se declara.

QUINTO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promueve la declaración como testigo del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.549.401, el cual puede ser citado en la misma dirección de la empresa demandada, es decir, Final de la Avenida San Martín, Edificio Bloque de Armas, Caracas, para que cumplidas las formalidades de ley, conteste las preguntas que oportunamente se le efectúen, relacionadas con el accidente de tránsito que generó la muerte del ciudadano anteriormente mencionado.

Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

SEXTO

POSICIONES JURADAS.

Ratifica de conformidad con el artículo 403 y siguientes, que el codemandado H.A.O.R., sea llamado por el tribunal para absolver las posiciones juradas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, manifiesta su disposición a comparecer ante la sede de este juzgado a los fines de absolver recíprocamente frente a la contraparte.

Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO H.A.O.R..

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Actuaciones administrativas del tránsito contentivas en el expediente No. 0073-2005, levantado por el funcionario cabo segundo t.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad No, V-12.469.856 y placa No. 4497, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vivex.

Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

- IV -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL PRIMAVERA.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Actuaciones administrativas del tránsito contentivas en el expediente No. 0073-2005, levantado por el funcionario Cabo Segundo T.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.469.856 y Placa No. 4497, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vivex.

  2. Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos identificada con el No. 3100522000001, emitida la aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., que amparaba al vehículo, Marca: Encava, Modelo: E-NT, Tipo: Autobusete, Color: Blanco, Placas: 00F-GAW, serial de carrocería 8XL9MC12D5E000914, durante el período comprendido entre el 01-01-2005 al 01-01-2006.

Respecto de estos medios de pruebas discriminados con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

- V -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CITADO EN GARANTÍA, SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Actuaciones administrativas del tránsito contentivas en el expediente No. 0073-2005, levantado por el funcionario Cabo Segundo T.L.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.469.856 y Placa No. 4497, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vivex.

  2. Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos identificada con el No. 3100522000001, emitida por la aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., que amparaba al vehículo, Marca: Encava, Modelo: E-NT, Tipo: Autobusete, Color: Blanco, Placas: 00F-GAW, serial de carrocería 8XL9MC12D5E000914, durante el período comprendido entre el 01-01-2005 al 01-01-2006.

Respecto de estos medios de pruebas discriminados con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.

SEGUNDO

CONFESIÓN JUDICIAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, promueve la afirmación de hecho presuntamente expresada por parte de los apoderados actores, en el sentido que éstos manifestaron en su libelo de demanda, que el ciudadano J.D.G.C. había detenido su vehículo en el canal derecho de la autopista F.F., como consecuencia de un problema mecánico presentado por dicho vehículo y que se movilizó hasta la parte frontal para intentar corregir la falla mecánica.

Respecto de este medio de prueba discriminado con anterioridad, no se verificó oposición por parte de la actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

- VI -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Niega la admisión del mérito favorable que se desprende de autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite el medio probatorio de naturaleza documental discriminado con el número 1 del Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de la presente decisión. Así se decide.

Se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y se niega la admisión de los medios probatorios de naturaleza documental discriminados con los números 2, 3 y 4 del capítulo II, numeral “SEGUNDO” de la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se admiten las pruebas de experticia promovidas por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva.Así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y se niega la admisión de la exhibición de documentos discriminada en el numeral “CUARTO” del capítulo II, de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO

Se admite la declaración testimonial promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma circunscripción judicial que resulte competente del acto de distribución. Así se decide.

SEXTO

Se admiten las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO H.A.O.R..

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se decide.

SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL PRIMAVERA.

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo IV, numeral “PRIMERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se decide.

SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CITADO EN GARANTÍA, SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, discriminadas en el Capítulo V, numeral “PRIMERO”, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

Se admite la prueba discriminada en el Capítulo V, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente para ello, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

Exp. No. 06-8545

LRHG/MGHR/Jean

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