Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2007-000157

PARTE DEMANDANTE: C.I.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.144, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.786

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.G.L., A.G.L. e INES LÓPEZ de GONCALVEZ, de nacionalidad venezolanos los dos primeros y portuguesa la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.562.622, V-11.034.715, E-1.026.148, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No acredito apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia a los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, B. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por sorteo realizado en fecha 5 diciembre de 2007, le correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, declaró competente para conocer de la presente demanda a este Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos D.G.L., A.G.L.E.I.L. De Goncalvez, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación, para que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades de dinero que intima la parte demandante. Asimismo, en esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se libraron las boletas de intimación correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la abogada demandante y conisgnó un juego de copias, a fin de que se practicará la citación del demandado. En virtud de ello, la secretaria de este Juzgado, instó a la demandante a consignar los fostostatos faltantes, para proveer las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de junio de 2008, compareció la demandante y consignó los fotostatos requeridos, por lo que este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, dejó constancia que se libraron tres (03) juegos de copias certificadas.

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada con la finalidad de intimar a los demandados y manifestó que no fue posible, en virtud a que le informaron que las personas solicitadas no habitan el apartamento indicado, por lo que consignó las boletas libradas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la accionante y solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), para que se sirva a informar el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados.

En fecha 20 de marzo de 2009, compareció la demandante y solicitó que se oficiara nuevamente a la ONIDEX. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 26 de marzo de 2009.

Por auto de fechas 06 de mayo y 17 de junio de 2009, este Juzgado ordenó agregar los oficios Nros. 00006886 y 00002575, de fechas 03/11/2008 y 15/06/2009, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas del Departamento Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 28 de junio de 2010, compareció abogada intimante y solicitó la citación por carteles. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 21 de julio de 2010.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó agregar el oficio Nº ONRE/M6275-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que formara parte integrante del presente asunto.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación y se oficiará nuevamente al SAIME, con el objeto de que remitiera a la mayor brevedad posible el último domicilio del ciudadano D.G.L..

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-5200, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el día 15 de marzo de 2011, fecha en que se ordenó agregar el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la intimación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 15 de marzo de 2011, fecha en que se ordenó agregar el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se a gestionado la practica de la intimación y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún procedimiento, evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la boleta y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este J. concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 15 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-V-2007-000157.-

JCVR/DPB/ Iriana.-

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