Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000180

Suben a esta Alzada las actuaciones contentivas de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.561.221, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de septiembre de 2004, que declaró la Perención de la instancia.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa previamente observa:

Cursa del folio 8 al 16 del cuaderno de apelación, escrito de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su representación judicial, abogadas A.B. y Annelys Alzolar, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.276 y 66.933, respectivamente, quienes de conformidad con la normativa establecida en el artículo 136 de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. En fundamento de tal pedimento señalan: “… el solicitante G.D., presentó ante el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, signado bajo el número 652-03, tal como se evidencia de copia certificada de la solicitud, del auto de admisión del acta de declaración del patrono respectivamente, que consignamos anexo a este escrito marcadas con las letras “B”,”C” y “D”, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación…” (Sic). (Resaltado de las solicitantes)

De la revisión de la documentación incorporada a las actas procesales, contentiva de copia certificada del expediente administrativo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.G., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., por ante la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (Folios 18 al 26 del cuaderno de apelación), se desprende que el actor al momento de ampararse por ante el referido ente señala: “…a pesar de ser un promovente del sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido (a) por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…” (Sic). (Negrillas del exponente).

En este orden de ideas peticiona ante el órgano administrativo su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada, invocando haber sido despedido “… violando con ello lo prescrito en el artículo 453 ibidem…”. La referida solicitud fue debidamente admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 04-11-2003.

Ahora bien, nuestra Carta Magna consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, fortaleciendo entre otros las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos y los órganos que tienen atribuido el conocimiento de los mismos. Así, la Ley Sustantiva Laboral prevé en su articulo 449: “ …Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”.

De la misma manera el hoy derogado artículo 116 de la Ley in commento, vigente para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido bajo estudio, establecía el procedimiento a seguir por ante el Juez de estabilidad laboral.

De la normas antes señaladas se colige que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato, conforme a lo estatuido en el articulo 454 eiusdem, asignándole de la misma manera al Poder Judicial el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido que amparan la estabilidad laboral. Precisado lo anterior, debe indicarse que estos dos procedimientos no pueden sustanciarse de manera conjunta por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial. En este orden de ideas se observa que, en el caso sub iudice el reclamante, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz de esta entidad federal, así como calificación de despido por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; señalando primariamente la protección de los Tribunales e invocando la estabilidad laboral prevista en el derogado articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 187 y siguientes y, con posterioridad con el fin de garantizar su permanencia en el cargo que ostentaba consideró más beneficiosa la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical acogiéndose a ello.

Consecuentemente con lo expuesto, a los fines de evitar decisiones contradictorias, en sujeción a que la institución de la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existían al momento de terminación de la relación laboral, deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, no pudiendo ser relajada de manera alguna, y en atención a que la estabilidad en el trabajo, a diferencia de la primera, puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí se pronuncia considera que, prevalece la figura de inamovilidad sobre la estabilidad, resultando la sede administrativa laboral la facultada para calificar el referido despido, no teniendo este Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que es procedente y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 ejusdem y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en atención a lo establecido en el artículo 62 ejusdem, a los fines de la consulta correspondiente. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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