Decisión nº 49-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7078

El 18 de julio de 2005, el ciudadano C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.618, asistido por el abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, interpuso ante este Juzgado Superior, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065, de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de julio de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 24 de mayo de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 1º de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la Gobernación del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Facilitador en la Dirección de Prevención de Seguridad Vecinal. Que ejerció el referido cargo hasta el día 18 de abril de 2005, oportunidad en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción y retiro de la Administración.

Que dicho esta viciado de nulidad, ya que ostenta el estatus de funcionario público de carrera, en virtud de su ingresó a la Administración una vez cumplidos los requisitos establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, gozando por ende de “todos los derechos y deberes que esta conlleva”, motivo por el cual, a los fines de su remoción tenía la Administración el deber de aplicar los procedimientos establecidos en la ley.

Afirma que el cargo que desempeñó no puede ser subsumido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, el inicio de su relación de trabajo es anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su restitución al organismo accionado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada M.E.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.549, obrando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, negó rechazo y contradijo los alegatos contenidos en el libelo. Afirmó que la actuación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en la potestad discrecional que lo asiste de disponer de los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción.

Que en el expediente personal del actor no se evidencia su ingresó a la Administración Pública a través del concurso público que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho ciudadano ostente la condición de funcionario público de carrera que se atribuye, solicitando por ello se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0065, de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó su remoción y retiro de la Administración.

Alega que dicho acto se sustento en un falso supuesto de hecho, al calificar el cargo de Facilitador que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, basado en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que ostenta el estatus de funcionario público de carrera, en virtud de su ingresó a la Administración una vez satisfechos los requisitos establecidos en la Ley.

Respecto del vicio en comento, la jurisprudencia ha establecido que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el presente caso se desprende de actas que el actor, ciudadano C.G., ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2002 y que su egresó de ese organismo se materializo el día 18 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, dicho instrumento normativo en sus artículos 3, 19 y 30, define al funcionario público de carrera, establece su forma de selección y enumera los requisitos para su ingreso, disponiendo al efecto lo siguiente:

Artículo.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”

En el presente caso, no consta en autos instrumento alguno que acredite que el hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, estos es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera, situación de la cual, eventualmente se derivaría su derecho de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, obró la Administración ajustada a derecho al dar por terminada la relación de empleo que la vinculó con el querellante, sin necesidad de cumplir el procedimiento de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de carrera, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando a salvo el derecho que asiste al actor a percibir los beneficios económicos que se deriven de su prestación de servicio, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas antes indicadas. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 902 de fecha 27 de marzo de 2003).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano C.D.G., asistido por el abogado H.D.P.B., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Gobernador del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 49-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7078

JNM/mirb/kfr.-

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