Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de noviembre del año 2.008

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, suscrita por el ciudadano, D.d.J.G.D., este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de inserción de partida.

El día siete (7) de mayo del año 2.008, la parte actora consignó un ejemplar del diario El Nacional, en el cual consta publicado ele dicto ordenado por este tribunal.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada a la ciudadana, R.M.D..

Así pues, el día seis (6) de junio del año 2.008, la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, el tribunal ordenó citar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho en la presente causa, el cual comenzará a computarse después de la constancia en autos de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal el día veinte (20) de octubre del año 2.008, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008, el tribunal señaló que, por cuanto, no consta en las actas la condición de los apoderados judiciales del demandante por los profesionales del derecho, J.R.A. y N.V., se insta a los referidos abogados a consignar poder que los acredite como tal.

El día veintidós (22) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratifico el poder otorgado a los ciudadanos, J.R.A. y N.V..

De la Reposición

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que

produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma

de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, en el caso concreto, el ciudadano, D.d.J.G., solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “…ratifico el poder apud acta conferido en el libelo de demanda, inserto en el folio número uno de este domicilio, J.R.A. y N.V., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los número…y de este domicilio para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la presente causa y solicito del tribunal en beneficio del proceso se sirva reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, todo en aras de la administración de Justicia”; (cursivas del juez).

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la causa debe reponerse al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en actas la citación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente al lapso probatorio.

Esta decisión se fundamenta en el hecho de que el poder otorgado en el libelo de la demanda, tal como lo afirmó la parte actora no cumple con los requisitos legales exigidos para su validez.

En tal virtud el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”; (negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el secretario del juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2.004 señaló que lo siguiente:

…No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario será dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso. En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante…Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su

presencia

; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Así pues, y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este juzgador considera que el poder apud acta otorgado en el libelo de la demanda carece de validez, en tanto que no se dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia transcrita y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el nombramiento no se realizó en presencia de la secretaria de este tribunal, sino ante el órgano distribuidor de causas, órgano que no tiene fe pública, a diferencia del secretario quien está llamado por Ley para darle fe a este tipo de otorgamientos.

En tal sentido y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar PROCEDENTE la reposición solicitada en tal sentido se ordena reponer la presente causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en actas la citación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente al lapso probatorio. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada y en tal sentido se ordena reponer la presente causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en actas la citación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente al lapso probatorio, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. N° 86.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.897

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