Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La Presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: D.G. Y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.367.179 y 1.367.081 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, M.J.P.M., Inpreabogado Nro. 86.202, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de 1953, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Bejuma. Fijando el domicilio conyugal en la avenida 8, entre calles 4 y 5 signada con el N° 4-73, sector plaza Sucre del Municipio Nirgua estado Yaracuy. procrearon cuatro hijos y uno reconocido y legitimado al celebrar el matrimonio civil, de nombres: C.R., J.D., N.J., L.J. Y R.E., quienes nacieron el 22 de enero de 1946, el 20 de enero de 1959, el 25 de mayo de 1965, 27 de mayo de 1965 y el 09 de agosto de 1969, respectivamente. Manifiestan que los primeros años la vida en común se desenvolvió en plena armonía, y en fecha 08 de enero de 1975 se iniciaron entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaron una vida en común armonía, por lo que decidieron separarse de hecho, en beneficio del equilibrio emocional de sus hijos y el de ellos, al punto que el ciudadano D.G., se separo del domicilio conyugal mudándose con todas sus pertenencias para el final de la avenida Bolívar, sector el Peñuzco del Municipio Miranda del estado Carabobo. Manifiestan igualmente que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Admitida la demanda en fecha 21 de Noviembre del año 2007, se libro la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cumpliéndose con la misma tal como consta al folio catorce (14) del expediente.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento escrito tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente, donde emite la opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento.

UNICO

Observando el Tribunal que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de Funcionario Publico, se le da valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, y como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el articulo 1359 Ejusdem, y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. En razón de que los cónyuges expresan que procrearon cuatro hijos y uno reconocido, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos cursante a los folios 6 al 10 del expediente, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide. También alega que no adquirieron bienes por lo tanto no hay comunidad de gananciales que liquidar, al respecto el Tribunal no hace pronunciamiento sobre lo expuesto, pero en caso de existir procedase a su liquidación En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los ciudadanos D.G. Y A.J.M., debe prosperar tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR; la solicitud de Divorcio presentada en base al articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: D.G. Y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.367.179 y 1.367.081 respectivamente, con domicilio el primero en final de la avenida Bolívar, sector El Peñuzco del Municipio Miranda del estado Carabobo, y la segunda en la avenida 8 entre calles 4 y 5, signada con el N° 4-73, sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua estado Yaracuy; asistidos por la abogada en ejercicio, M.J.P.M., Inpreabogado Nro. 86.202. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha cuatro (04) de marzo de 1953, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, según acta N° 41, folios 45, del año 1953.

Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en caso de existir procedase a su Liquidación.

No hay pronunciamiento en relación a hijos por cuanto los conyuges manifestaron que son mayores de edad.

No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación. Expediente N° 6691.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria temp,

Abog. C.L.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria temp,

Abog. C.L.G.A.

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