Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSolicitud Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002293

ASUNTO : LP01-P-2007-002293

Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 9 de octubre de 2007 por el abogado D.D.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.582.363; mediante el cual solicitó la entrega de vehículo automotor retenido en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: “marca DAEWOO, serial de carrocería KLAUA75ZE2K756998, serial de motor 4 cil., modelo TACUMA, año 2002, color Blanco, uso particular, clase camioneta, placas MGG-68D.”; afirmando haberlo adquirido según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, el 18 de octubre de 2004. Este juzgador a los fines de resolver y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:

Antecedentes

  1. - En fecha 14 de marzo de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, incautaron a la ciudadana ABREU G.Y.C., el vehículo “marca DAEWOO, serial de carrocería KLAUA75ZE2K756998, serial de motor 4 cil., modelo TACUMA, año 2002, color Blanco, uso particular, clase camioneta, placas MGG-68D” en atención a que “los guarismos y literales que identifican al vehículo en cuestión se encuentran ALTERADOS, al igual que los documentos se encuentran FALSOS…” (f. 14).

  2. - Consta en autos documento de adquisición del mencionado vehículo, mediante compra efectuada por la ciudadana G.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.917.502 al ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad n° V-7.021.589. Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el día 09.01.2007 (f. 18-19).

  3. - Obra en el expediente Experticia de Autenticidad de Seriales del vehículo antes señalado, en la que se concluye: “01.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería KLAUA75ZE2K756998 es FALSA; 02.- Que el serial de motor el cual debe ir impreso bajo relieve en el block del motor, el mismo se encuentra totalmente DESBASTADO (sic).- 03.- Que el serial de carrocería KLAUA75ZE2K756998, impreso bajo relieve en el lado derecho del DAST PANEL, en la cajuela del motor, el mismo se encuentra SUPLANTADO.- 04.- (…); 03(sic).- Que una vez realizada la peritación al vehículo procedimos a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status legal de dicho vehículo, donde constatamos que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud…” (f. 24).

  4. - Cursa en autos, Experticia de Autenticidad de Registro de Vehículo Automotor, que concluye: “1.- El Certificado de Registro de Vehículo signado con el número KLAUA75ZE2K756998-1-1, es una pieza FALSA y de origen ilegal en el país; 2.- Se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y por ante el INTTT, el Número de placas MGG68D, y el número de trámite en donde se constató que registran signados a un vehículo automotor de la marca SEP, modelo WAGONEER, color PLATA, serial de carrocería…” (f. 29).

  5. - Obra en el expediente Acta contentiva de decisión emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictada en fecha 25 de junio de 2007, en la que niega la devolución del vehículo antes descrito.

Motivación para decidir

Conforme a la revisión de las causas precedentemente relacionadas, y de acuerdo a los resultados de las experticias practicadas al vehículo y Registro de Vehículo Automotor del tantas veces descrito bien, se halla comprobado que los seriales del vehículo en mención, se encuentran alterados, y el referido documento es falso; lo que en principio haría deducir la improcedencia de la devolución del mencionado vehículo automotor.

No obstante, el asunto va más allá, pues en el caso de autos, el solicitante acreditó fehacientemente ante el Tribunal, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el día 09.01.2007, la adquisición del referido vehículo por parte de su mandante, ciudadana G.Y.C.; demostrando así, la propiedad que sobre tal vehículo ejerce la mencionada ciudadana.

Coetáneamente, observa el Tribunal que, el mencionado vehículo –a pesar de la anómala situación que presenta respecto a los seriales de identificación- no se encuentra solicitado por la comisión de delito alguno, tal como concluye la experticia realizada sobre los seriales del mismo y conforme a la revisión efectuada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). (vid. folio 24).

Este juzgador, haciendo uso del control jurisdiccional de los actos de investigación -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- a la luz de la solicitud formulada por la parte interesada, ha revisado las actuaciones que integran la presente causa, observando que la negativa fiscal a la devolución del objeto no se funda en razones de estricto interés procesal (aseguramiento de objetos del delito) o expectativas y/o necesidades de índole probatoria (como elemento de prueba para el eventual debate de juicio); por el contrario, la razón argüida por la representante fiscal en su decisión fechada 25.06.2007, dice relación del defecto advertido en los seriales del vehículo y documento de registro del vehículo automotor, sin que concurra ninguna otra razón como fundamento de dicha negativa.

Observa el Tribunal, que desde el día 15 de marzo de 2007, fecha de inicio de la presente investigación hasta la presente, ha transcurrido un tiempo aproximado de diez (10) meses, sin que haya sido individualizada, persona alguna con el carácter de imputado en la investigación que se adelanta por la presunta alteración de seriales de vehículo automotor.

Ello permite al juzgador, colegir lo siguiente: 1. El aseguramiento del vehículo retenido en la presente causa no tiene un asidero de relieve procesal; y lo que es peor aún: 2. Dicho aseguramiento, se perfila indeterminado en el tiempo, pues, nada indica con cierto grado de viabilidad, que las circunstancias modifiquen; razón que permite afirmar sin lugar a equívocos, que el mencionado vehículo continuará retenido, como hasta ahora, y por ende, inmovilizado; generando al titular del derecho de propiedad una muy gravosa desposesión.

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 338, del 18 de julio de 2006, lo siguiente:

“(…) en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (…) al ver que éste no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

(…)

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que (…).

El vehículo fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal adjudicación se podría prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos (…).” (Subrayado del Tribunal).

Mutatis mutandi, este juzgador al aplicar al caso bajo examen, el criterio en precedente cita, estima que no existe la debida justificación que haga necesario el aseguramiento del señalado vehículo automotor, en la forma como hasta ahora ha sido realizada; menos aún, cuando es evidente, el menoscabo patrimonial que para el propietario representa no sólo la inmovilización de aquél bien, sino el deterioro a que se ve expuesto éste durante su retención.

Por vía de consecuencia, resulta procedente acordar la entrega del vehículo arriba descrito a la ciudadana Y.C.A.G., bajo la modalidad de depósito. Así se decide, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo antes dicho, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Ordena la devolución del vehículo “marca DAEWOO, serial de carrocería KLAUA75ZE2K756998, serial de motor 4 cil., modelo TACUMA, año 2002, color Blanco, uso particular, clase camioneta, placas MGG-68D”, bajo la modalidad de depósito a la ciudadana Y.C.A.G. (identificada en autos). Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a la solicitante y Fiscal del Ministerio Público actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°___________________________________, conste. Srio.-

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