Decisión nº OP02-J-2010-000762 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000762

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E., respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos C.D.G.M. y Doyannys A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.325.940 y V-19.585.152, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 400) mensuales, esta cantidad será cancelada en (BF200) quincenalmente, que será entregado en Especies. SEGUNDO: De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, guardería o colegio, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 500), anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de: Ropa, calzado y Juguetes…”; Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El padre buscará a su hijo a la residencia donde este habita con su progenitora DE LUNES A VIERNES: En horario variable, (Por motivos de trabajo del progenitor). De igual manera el padre buscará a su hijo el día DOMINGO: desde las 12 P.M., debiendo hacer retorno a las 05:00 P.M. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los períodos de vacaciones y navidad. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar al niño a sitio distinto al de la residencia…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.V.L.M.

La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora

LVL/mja**

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