Decisión nº 167 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Exp. Nº 25081 Nº 167

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana L.M.P., Abogada, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos D.G.R.B. y Y.C.G.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-19.178.287 y V.-20.726.032, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecidos en los siguientes términos:

REGIMEN DE LOS HIJOS

El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano D.G.R.B., quien podrá compartir con la niña semanalmente, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) del día miércoles, que la retirará del hogar materno, hasta las seis y treinta minutos de la tarde del día jueves, que la retornará al hogar materno. Adicionalmente, compartirá quincenalmente con la niña un fin de semana, desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm). El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora, en tanto el día del padre y del cumpleaños del mismo la niña lo pasará con su progenitor; el día del niño y el día de cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora, el día de cumpleaños de los abuelos paterno y maternos la niña lo pasara con estos. Este régimen se iniciará para el progenitor el día 19 de marzo del presente año. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá la mitad de ambas festividades con cada uno de sus progenitores. No obstante lo antes planteado, podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene esta d relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Durante las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal resuelve:

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

• Publíquese y regístrese.

En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. Camen A Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 167, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 25081

GAVR/CAVC/saulo***

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