Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

En fecha 14 de diciembre del 2006, el Abogado en ejercicio E.E.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 14.484.540, manifestó que en fecha 31/01/2000, nació la niña SSSSSSS, fruto de la relación amorosa de su representado con la ciudadana AINTZANE A.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.202.249. Igualmente expuso que desde el nacimiento de la niña y pese a no compartir residencia con la progenitora de su hija, su representado gozó de un régimen de visita, extrajudicial acordado con la ciudadana AINTZANE A.P.P., antes identificada, quien le permitía ver y compartir con su hija la niña NEKANE ALAI, entre tres (03) y cuatro (04) veces por semana, lo que le permitió el contacto directo de la niña con su padre y de esta con sus abuelos paternos, los ciudadanos L.A.H. y M.T.. También expreso que en fecha 07/03/2006, la ciudadana AINTZANE A.P.P., presentó ante la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente una petición para el cambio de su domicilio al R.d.E., correspondiendo el conocimiento de esa solicitud a la Sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 25/07/2006 declaro Sin Lugar la Solicitud de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País. Negada la Solicitud, la ciudadana AINTZANE A.P.P., mermó injustificada los derechos de visita a su representado, impidiendo el contacto del padre con su hija. Posteriormente en fecha 02/12/2006 el ciudadano D.E.H.T., recibió una llamada de la ciudadana AINTZANE A.P.P., notificándole que la misma se encontraba en España con su hija SSSSSSSSSSS. A tales efecto introdujo formal demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, por sustracción ilegal o indebida de la Niña SSSSSSSSSSS, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana AINTZANE A.P.P., madre de la referida niña.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

En fecha 21 de diciembre del 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana AINTZANE A.P.P.. Asimismo se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con dispuesto en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. De igual manera se insto a parte actora a que consignara las copias certificadas del expediente signado con el Nº AP51-S2006-004976.

En fecha 05 de febrero del 2007, compareció la ciudadana Y.D.O., en su carácter Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada y expuso que se mantendrá al tanto del siguiente procedimiento.

El 26 de febrero de 2007, se recibió oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual remiten movimiento migratorio que registra la Ciudadana AINTZANE A.P.P..

En fecha 27 de febrero de 2007, la Abg. Mairim R.R. se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). De igual manera se ordenó oficial a la Aerolínea Air Europa a los fines de que remitieran el listado de pasajeros del vuelo Nº UXHo72 de fecha 29/11/2006 con destino a Madrid- España.

En data 13/03/2007, se recibió oficio Nº 00954, emanado de la Dirección de Migración y zonas fronterizas de la ONIDEX en la cual informan que la niña SSSSSSSSS, no registra movimiento migratorio. En esa misma fecha se recibió comunicación emanado del Director Comercial de la línea Aérea Air Europa en la cual remiten la lista de pasajeros embarcados en el aeropuerto S.B. en el vuelo 072 de fecha 29/11/2006.

Por auto de fecha 20/03/2007, se acordó librar oficio al coordinador del Servicio Social Internacional. Asimismo se ordeno librar Rogatoria a cualquier Corte o Tribunal competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente con jurisdicción en España, con fundamento en lo previsto en el articulo 5° del Convenio firmando en la Haya, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

El 23 de marzo de 2007, comparece el Abg. Ernesto Estevez García, Inscrito en el inpreabogado Nº 92.622, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente N° AP51-S-2006-4976.

En fecha 12/04/2007, el Abogado en ejercicio Ernesto Estevez , apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este tribunal, dos (02) fotografías recientes de la niña SSSSSSSSSS y una (01) fotografía de su madre la ciudadana AINTZANE A.P.P..

El 17 de abril de 2007, se recibió oficio, emanado de la Dirección de Nacional de Migración y zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual remiten el movimiento migratorio que registra la ciudadana AINTZANE A.P.P..

Por auto de fecha 24/04/2007, se acordó librar oficio al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, a los fines de que remitieran ante este despacho copia del permiso de viaje que debió de presentar su madre al momento de trasladar a la niña SSSSSSSSSSS al R.d.E..

El 26 de abril de 2007, compareció la ciudadana E.A., alguacil adscrita a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial quien consignó oficio dirigido al Coordinador del Servicio Social Internacional, debidamente firmado y sellado.

El 4 de abril de 2007, compareció el ciudadano O.H., alguacil adscrito a la unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial quien consigno oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente firmado y sellado.

El 17 de mayo de 2007, se recibió oficio emanado del Servicio Social Internacional, en la cual comunican que el informe Social de la ciudadana AINTZANE A.P.P. y la niña de autos ya fue debidamente solicitado por el corresponsal en España.

El 1 de junio de 2007, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual comunican que el procedimiento Restitución internacional ya fue requerido por el interesado ciudadano D.E.H.T. ante ese Despacho.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió oficio, emanado de la Dirección de Nacional de Migración y zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual notifican que no se ha podido encontrar en los archivos de esa oficina la solicitud realizada por este Tribunal.

El 16 de julio de 2007, se recibió oficio emanado del Servicio Social Internacional, en la cual informan que aun no han recibido respuesta por el corresponsal en España con respecto al Informe Social en el hogar de la ciudadana AINTZANE A.P.P..

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, compareció la abogada A.P., inscrita en el inpreabogado 87.492, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AINTZANE A.P.P., mediante la cual consigna instrumento poder autenticado que le acredita su cualidad.

En fecha 3 de Agosto de 2007, compareció la abogada A.P., inscrita en el inpreabogado 87.492, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AINTZANE A.P.P., mediante el cual solicita le sean expedida copias certificadas de todas las actuaciones que conformen el presente expediente.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió oficio, emanado de la Dirección de Nacional de Migración y zonas Fronterizas de la ONIDEX, en la cual remiten movimiento migratorio de la ciudadana AINTZANE A.P.P. y la niña NEKANE A.H.P..

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió oficio emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitan a Instancia del Ministerio de Justicia Autoridad Central Española, que este tribunal expida una certificación que evidencie la ilicitud del traslado de la niña a España. Así como información sobre si su progenitor insto la guarda de la misma mediante un procedimiento autónomo.

El 22 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual solicita fije audiencia, asimismo consigna escrito constante de cinco (05) folios y ciento diecisiete (117) anexos.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se fijó reunión conciliatoria para el día 3/12/2007, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de la Comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, así como la no comparecencia del ciudadano D.E.H.T. ni por sí por apoderado judicial.

Ahora bien estando en la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:

PRIMERO

El caso que nos ocupa es de restitución internacional y se encuentra regulada por la Convención de la Haya, y la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, tal como consta de la Gaceta oficial Nro. 36.004 de fecha 19/07/1996, que reviste una sustanciación sumaria y breve que ordena a las Autoridades judiciales o administrativas actuar con urgencia.

Al respecto los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establen:

Articulo 75

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Articulo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica

Así, el artículo 12 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece lo siguiente:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del Menor

De lo que se infiere que la solicitud de restitución debe realizarse dentro del año de la supuesta sustracción ilegal del niño, niña y adolescentes, y la iniciación del procedimiento, en tal sentido, se observa que cursa en autos a los folios 3 al 20, respectivamente, la Solicitud de Restitución Internacional de la SSSSSSSSSSSSS introducida ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre del 2006 y la fecha que se produjo el traslado de la niña desde Venezuela a España fue en fecha 29 de noviembre del 2006, y el procedimiento se inició en Venezuela en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo tanto la presente solicitud se realizó dentro del año de la presunta sustracción ilegal, razón por cual esta Juzgadora pasa de seguida a verificar si el traslado de la niña SSSSSSSSSSSS fue en forma ilegal; y así se declara.-

SEGUNDO

Junto con el escrito libelar la parte actora consigno pruebas, las cuales este tribunal pasa a valorar en los siguientes términos:

- Consta Acta de Nacimiento de la niña SSSSSSSS y que es hija (filiación comprobada que asigna a los padres el ejercicio pleno y conjunto de la p.p.), de los ciudadanos D.E.H.T. y AINTZANE A.P.P., documento que se valoran como de naturaleza pública por la fe que de ellos mismo dimana y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, la cual prueba el parentesco con sus padres.

- Promovió copia simples del expediente signado con el numero AP51-S-2006-004976, nomenclatura de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País, solicitada por la ciudadana AINTZANE A.P.P., solicitud que fue Declara Sin Lugar por la Juez Unipersonal Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal Administrador de Justicia y se valora con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió las siguientes Pruebas de Informe:

Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que informaran el movimiento migratorio de la ciudadana AINTZANE A.P.P. y de la niña SSSSSSSSSSSS, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente en fecha 26/02/2007 se recibió comunicación emitida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se nos informó el movimiento migratorio de la ciudadana AINTZANE A.P.P., asimismo en fecha 13/03/2007 se recibió del mismo organismo gubernamental informando que la niña SSSSSSSSSSSS, no registra movimiento Migratorio. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de las Actas procesales se evidencia que la actora solicitó se oficiara a la línea Aérea Air Europa, a los fines de que remitiera listados de pasajeros del vuelo Nº UXH072 de fecha 29/11/2006, posteriormente en fecha 13/03/2007 el Director Comercial de la línea Aérea Air Europa remite lista de pasajeros embarcados en el vuelo 072 del día 29/11/2007, donde se evidencia que la niña SSSSSSSSS y su madre la ciudadana AINTZANE A.P.P. viajaron en dicho vuelo al R.d.E.. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió Comunicación emanada de la Oficina de Migración del Aeropuerto de Maiquetía de la Onidex, notificando que recibieron oficio Nº 1226 de fecha 24/04/2007, de este Tribunal solicitando original o copia del permiso de viaje presentado por la ciudadana AINTZANE A.P.P.. A tales efectos informaron que realizaron una verificación en el sistema de ese Terminal internacional con el fin de obtener el movimiento migratorio del la ciudadana AINTZANE A.P.P. y de su hija SSSSSSSSSSS, arrojando como resultado que en fecha 29/11/2007 fueron chequeados en los cauters de migración en el sector de salida, disponiendo las misma a abordar el vuelo Nº 072 de la línea Aérea Air Europa y por tanto no se ha podido encontrar en los archivos llevados por esa oficina permiso o autorización de viaje presentado por la progenitora de autos. Quedando demostrado con ello que no consta en los registros de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía autorización legal alguna de su padre el ciudadano D.E.H.T., estando evidenciado que la niña fue sustraída ilegalmente por su progenitora AINTZANE A.P.P., a quien se le había negado la autorización judicial para que la niña de autos pudiese Residenciarse fuera de su país; y así se declara.

Por otra parte se observa que riela a los autos escritos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde consignan copias simples del expediente que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia 4 Gava de Barcelona - España, donde se desprende que ante ese tribunal cursa procedimiento de restitución internacional contra su representada. Asimismo se evidencia que no promovieron pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud.

TERCERO

Al respecto establece el artículo 3 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece lo siguiente:

El traslado o la retención de un menor se considerarán:

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Interpretando la normativa anterior esta plenamente demostrada la sustracción ilícita de SSSSSSSS, por parte de su madre la ciudadana AINTZANE A.P.P., quienes residían en Venezuela, por lo cual esta es la residencia habitual de la niña de autos como lo dispone el articulo 4 de la Convención en concordancia con los artículos 11 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Violentándosele así el derecho que tiene la niña de compartir y mantener contacto directo con su padre el ciudadano D.E.H.T..

Igualmente es importante destacar respecto al análisis de I.L.G. en su obra titulada “Los menores en el Derecho Español”. Estado parte del convenio de la Haya y del cual se estaría solicitando la Restitución de la niña de marras, cita lo siguiente:

Desde el convencimiento de los efectos perjudiciales que podrían ocasionarle la sustracción, se requiere proteger al menor con el establecimiento de mecanismos que permitan garantizar su restitución inmediata al Estado en que tuviera su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita. La finalidad del convenio, según su propio texto, es garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita y velar porque los derechos de custodia y de visita vigente, en uno de los Estados contratantes sean respetados en los demás (art.1). Su objetivo es el de tutelar la situación de hecho, sin entrar en el fondo de la cuestión ( la P.P., el derecho de guarda y custodia, el derecho de vista…) Es decir se busca el retorno del menor a su país donde tenia originalmente su residencia habitual. Con la Restitución inmediata – disuasión eficaz para el sustractor que pretende que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado de Refugio – la sustracción del menor se vera privada de toda consecuencia practica y jurídica. El convenio hace prevaler la situación de hecho sobre cualquier otra consideración. La finalidad inmediata es que el niño sea devuelto a su lugar de su residencia habitual si el desplazamiento ya se ha producido y prevenir la sustracción, respetando el derecho de vista, cuando aun no se ha producido …

( Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto no esta concebido en este procedimiento pronunciarse validamente sobre la materia de fondo sobre los derechos que se estarían ventilando, y que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos, y así se establece.

Ahora bien estando presente los elementos que hacen exigible la Restitución Internacional de la niña SSSSS, por cuanto la madre la sustrajo ilícitamente y habiendo prosperado lo establecido en la Convención sobre los aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores, resulta obligante proceder a ello y así se decide.

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