Decisión nº PJ0762013000113 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000038

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.M., J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., LEWIN RODRIGUEZ, J.A., V.M. Y J.L., Venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I N° 13.920.959, 11.732.912, 15.252.704, 20.555.298, 13.799.577, 10.046.501, 18.828.125, 10.569.761, 19.078.999 y 14.410.135, respectivamente.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y E.M., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 59.566 y 145.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y J.F., Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los N° 100.212 y 121.631, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Asociación Cooperativa MANUEL E HIJOS.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.T.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.510.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 24 de Marzo 2011, sorteo Nº 029-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar donde comparecieron los ciudadanos los ciudadanos D.M.. C.I. Nº 13.920.959 y L.R.R., C.I. Nº 15.252.704, parte actora representados por el ciudadano E.R., Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.566, y el ciudadano R.R., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES ORICA C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha 08 de Agosto de 2011, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), en la cual la Representación Judicial de la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, al mismo tiempo niega y desconoce la firma que tienen los referidos documentos al reverso, en ese momento toma la palabra el Apoderado Judicial de la Parte Actora e insiste en hacer valer las documentales impugnadas, anunciando el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral la apertura del lapso a los fines de tramitar la prueba de cotejo y una vez concluida la misma se procederá a reanudar la causa para dictar el dispositivo del fallo correspondiente, tramitada la incidencia presentada se reanudo la causa y se dictó el dispositivo del fallo en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que se desempeñaron en la obra de construcción civil “Ciudad Orica”, como ayudantes de la construcción desde el 02/08/2010 hasta el 14/02/2011, fecha esta en la cual fueron despedidos injustificadamente por su patrono, tenían un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., con una remuneración diaria de Bs. 100,00, y Bs. 3.000,00, mensual, indican que en razón a la actividad que los ocupo con su patrono se aplica lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en razón del despido injustificado del cual fueron objetos demandan como formalmente lo hacen a la empresa mercantil Inversiones Orica, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a pagarles los conceptos que a consecuencia de la relación laboral le adeudan, discriminados de la siguiente manera:

Le adeudan por concepto de vacaciones y bono vacacional (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, literales “A y B”, la cantidad de 3.750,00), utilidades (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.746), antigüedad (según la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 5.400,00), por indemnización por despido injustificado (dispuesto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.000,00), a los Ciudadanos D.M., J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., LEWIN RODRIGUEZ, J.A., V.M. y J.L., la cantidad de Bs. 16.896,00 a cada actor, ya que percibían el mismo salario y tuvieron el mismo tiempo de servicio para la demandada, adicionalmente reclaman el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que el patrono les cancele sus prestaciones sociales tal como lo plantea la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción que les afecta, y el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades que al final condene el Tribunal.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

- Alegó como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos de su propia versión, estando pues basadas las presuntas relaciones de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representa, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.

- Arguye como defensa de fondo que los ciudadanos D.M., J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., LEWIN RODRIGUEZ, J.A., V.M. y J.L., nunca fueron trabajadores de su representada y que por ende nunca fueron despedidos, ni que le adeuden concepto alguno por concepto de prestaciones sociales, el presente escrito de contestación riela a los folios 118 al 121 de la primera pieza del expediente.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta Juzgadora observa que la demandada en todo momento negó la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los montos reclamados por los actores.

Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada vigente para este caso), de activarse tal presunción, queda de parte de la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los actores de autos. Así se Establece.

Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió Disco Compacto donde se encuentra recopilado Contrato Colectivo de la Construcción (Vigente 2010-2011), y Denominación de Oficios y Descripción de Tareas de los actores, el CD indicado riela al folio 47 del presente expediente, a lo cual este Juzgado informa que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, con respecto a la información digital referente a la denominación de oficios y descripción de tareas. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R., L.A.C., J.M. y P.S.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 19.077.218, 20.772.473, 8.872.942 y 5.558.367, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante, al momento de la audiencia de juicio acudieron a rendir declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a.s.d.e. Juzgado no los valora por considerarlos referenciales. Así se Establece.

De igual forma promovió las testimoniales de los de los ciudadanos C.R., C.G., N.P., F.A. y ABIN LEON, los cuales al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, en consecuencia, nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordenó oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, de una revisión de las actas que forman el expediente se evidencia que no se recibió respuesta de dicha prueba, no teniendo nada que valorar este Juzgado. Así se Establece.

Promovió prueba de INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal se traslado y constituyó a la sede de la empresa en fecha 28/10/2011, las resultas de la misma rielan a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, este Juzgado la valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió como prueba documental, las fichas o carnet de identificación de los trabajadores D.M., C.I. N° 13.920.959, V.M., C.I. N° 19.078.999, M.C., C.I. N° 20.555.298, LEWIN RODRIGUEZ, C.I. N° 18.828.125, H.R., C.I. N° 13.799.577, J.M., C.I. N° 11.732.912 y L.R., C.I. N° 15.262.704, las cuales rielan a los folio 48 y 49 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno las documentales por no ser firmadas por su representada, la parte promoverte de la prueba insistió en su valor probatorio, aperturandose incidencia de cotejo, indicando este Juzgado que se pronunciara en capitulo aparte sobre tal incidencia. Así se Establece.

Promovió prueba de Informes, este Juzgado ordeno oficiar a; la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y a la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, riela a los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, las cuales son valoradas conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, contentivas de comprobantes de liquidaciones finales de Prestaciones Sociales remitidos a la empresa Inversiones Orica, C.A., por la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos, R.L., correspondiente a los ciudadanos D.M., J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., L.R., V.M. y J.L., de fecha (todas) Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), las presentes instrumentales rielan de los folios 100 al 108 respectivamente del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoce dichas documentales y la parte promovente no manifestó su insistencia en hacerlas valer, por lo que este Juzgado desecha tales pruebas del material probatorio. Así se Establece.

Promovió documento marcado con la letra “J”, comunicación de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), emitida por la empresa demandada, a la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos, R.L., donde solicita el listado del personal contratado a su cargo, la presente riela al folio 109 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna dichas documentales y la parte promovente no manifestó su insistencia en hacerlas valer, por lo que este Juzgado desecha tales pruebas del material probatorio. Así se Establece.

Promovió documento marcado con la letra “K”, listado de personal contrato por la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos, R.L., de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), en respuesta a la comunicación de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), emitida por la empresa demandada, donde remite el listado de trabajadores contratados a cargo de la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos, R.L., la presente riela al folio 110 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna dichas documentales y la parte promovente no manifestó su insistencia en hacerla valer, por lo que este Juzgado desecha tales pruebas del material probatorio. Así se Establece.

Promovió instrumental marcada con la letra “L”, contentivo de fotocopia del documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos, R.L., inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con el N° 30, folios 152 al 158, tomo 32, protocolo primero, tercer trimestre de 2007, el cual riela a los folios 111 al 117 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.G.S., A.N.C., J.F.S.C., J.M.B.R. y W.A.S., titulares de la Cedula de Identidad N° 15.617.664, 11.170.822, 8.961.517, 8.917.676 y 9.8929.887, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos promovidos por la parte demandada para rendir declaración en calidad de testigo no comparecieron, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes; reservándose oportunidad a los fines de fundamentar lo relativo a la valoración de la prueba grafotècnica realizada en el presente asunto y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES ORICA, C.A, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio es por lo que de seguidas se pasa a resolver lo planteado, obedeciendo el orden procesal en que fueron expuestos los alegatos y defensas.

Es de destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las

pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas y a los Terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

El maestro L.L. al respecto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas, tomando como referencia lo alegado por la parte actora en el sentido de atribuirse tal cualidad y siendo que la demandada en su contestación de demanda pese a las disparidades observadas en el punto previo alegado relativo a la falta de interés y cualidad de los actores; en primer orden negó que los mismos mantuvieren una relación laboral con la misma y así lo ratifica en su contestación. Al respecto, desde el punto de vista expuesto resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., J.A. Y J.L., hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.

Ahora bien, tras no evidenciarse una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los ciudadanos J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., J.A. Y J.L., como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en la declaratoria de falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A para sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos que aquí se mencionan.

Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, es necesario referir:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Igualmente, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que los ciudadanos J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., J.A. Y J.L., no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer orden porque el resultado del informe Grafotécnico arrojó que el carnet de identificación consignado es una reproducción computarizada a escáner, lo que hizo improcedente la comparación grafotecnica, en consecuencia este Juzgado desechó las documental Nº: 35,36, 39 y 63, con lo cual pretendían demostrar la existencia de la relación laboral y hacer valer sus dichos.

En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los ciudadanos J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., J.A. Y J.L., prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los actores supra identificados y la demandada, razón por la cual resulta improcedente la demanda única y exclusivamente respecto de los mismos. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., a pesar de argumento sostenido por la demandada, lograron demostrar con la prueba grafotecnica realizada por el Experto, que los carnet de identificación Nº: 06, 37 y 46 si fueron suscritos por la representante legal de la empresa demandada, produciéndose con este resultado el reconociendo tácito del vínculo que los relacionó con la empresa INVERSIONES ORICA, C.A. Así se Establece.-.

Habiéndose pronunciado este Juzgado con respecto al punto previo opuesto por la demandada en la contestación de la demanda prosperando a su favor única y exclusivamente respecto de los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., corresponde descender a la verificación de procedencia de los conceptos pretendidos. No obstante, en capítulos anteriores este Juzgado se reservó pronunciarse en punto aparte sobre la incidencia presentada frente al desconocimiento por parte de los accionantes de un cúmulo de instrumentales opuesta por la demandada.

En tal sentido, siendo que la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas opuso a los actores instrumentales insertas a los folios 48 al 49 de la primera pieza referidas al carnet de identificación y habiendo la parte demandada manifestado desconocimiento de firma respecto de las mismas, tras haber la parte demandante haber insistido sobre la veracidad de dichas instrumentales, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 87 promovió la prueba de cotejo, designando este Juzgado por consiguiente al ciudadano J.A.G., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que efectuara el informe como Experto grafotècnico a los fines de que procediera a practicar lo conducente.

Consta en el expediente resultas de experticia grafotecnica practicada por el experto designado por este Juzgado e insertas a los folios 24, 25 y 26 de la segunda pieza, de las mismas se evidencia informe rendido el cual arrojó como conclusión que tanto la firma indubitada así como la dubitada fueron producidas por una misma persona sólo en las documentales identificadas con los Nº: 06, 37 y 46, respectivamente o sea ejecutadas por la ciudadana A.D.P.B..

En la oportunidad de celebración de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de la ratificación por parte del experto del informe rendido y siendo la oportunidad de materializarse el control de dicha prueba, la representación Judicial de la parte demandante no compareció.

En consecuencia, los instrumentos marcados con los Nº: 06,37 y 46 promovidos por la parte demandante, constituyen plena prueba y por tanto son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto de la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada sin que la misma prosperara en contra de los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., debiendo ser considerados los mismos como trabajadores de la demandada y siendo que le fue conferido pleno valor probatorio a las instrumentales objeto de cotejo, es por lo que este Juzgado deja establecido que se determinó como fecha de inicio de la relación laboral el Dos (02) de Agosto de 2010 y finalización el 14 de Febrero de 2011, devengando los mismos un salario básico mensual de Bs. 3.000,00. Corresponde a este Juzgado verificar si los conceptos pretendidos y plasmados en el escrito libelar son procedentes en derecho previa verificación de las pruebas aportadas por ambas partes.

Reclaman los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por concepto de vacaciones y bono vacacional (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, literales “A y B”, la cantidad de 3.750,00). Al efectuar la revisión de las pruebas que cursan en autos se constató que efectivamente la parte demandada no demostró haber efectuado la cancelación de la cantidad reclamada. No obstante, pese a que la demandada de autos consignó planillas de liquidación las cuales fueron desechadas debido al desconocimiento de la parte actora y siendo que el tercero Interesado no manifestó su insistencia en hacerlas valer, este Juzgado no les confirió valor probatorio, por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores a razón de Bs. 3.750,00, razón por la cual se declara procedente el concepto peticionado ajustado al valor señalado. Así se Establece.

Reclaman los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por concepto de utilidades (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 4.746). Al efectuar la revisión de las pruebas que cursan en autos se constató que efectivamente la parte demandada no demostró haber efectuado la cancelación de la cantidad reclamada. No obstante, pese a que la demandada de autos consignó planillas de liquidación las cuales fueron desechadas debido al desconocimiento de la parte actora y siendo que el tercero Interesado no manifestó su insistencia en hacerlas valer, este Juzgado no les confirió valor probatorio, por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores a razón de Bs. 4.746,00, razón por la cual se declara procedente el concepto peticionado ajustado al valor señalado. Así se Establece.

Reclaman los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por concepto de antigüedad (según la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 5.400,00). Al efectuar la revisión de las pruebas que cursan en autos se constató que efectivamente la parte demandada no demostró haber efectuado la cancelación de la cantidad reclamada. No obstante, pese a que la demandada de autos consignó planillas de liquidación las cuales fueron desechadas debido al desconocimiento de la parte actora y siendo que el Tercero Interesado no manifestó su insistencia en hacerlas valer, este Juzgado no les confirió valor probatorio, por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor de cada uno de los Actores identificados en este párrafo a razón de Bs. 5.400,00, razón por la cual se declara procedente el concepto peticionado ajustado al valor señalado. Así se Establece.

Reclaman los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por concepto de despido injustificado (según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.000,00, para cada uno). Al efectuar la revisión de las pruebas que cursan en autos, se constató que la parte no Actora no demostró que se haya materializado un despido injustificado, ya que tal como se observó en la Inspección Judicial realizada en la sede de la demandada de autos, la misma se dedica a la rama de la Construcción e indicó el notificado a este Tribunal que su actividad se desarrolla en fases a través de Asociaciones Cooperativas, por lo que no se constató la existencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, que hayan finalizado, lo que pudiese traducirse en una interrupción de la relación laboral de forma injustificada. Por lo anterior, este Tribunal declara que no logró la parte actora probar que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00, a cada uno de los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por lo cual se declara improcedente el concepto peticionado. Así se Establece.

Reclaman los ciudadanos D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., por concepto de pago de salarios dejados de percibir hasta el momento en que el patrono cancele total e íntegramente las prestaciones sociales, tal como lo plantea la cláusula 46 del Contrato Colectivo que les afecta. En cuanto a este particular se refiere, se observa que los actores fundamentan su reclamación bajo el amparo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la normativa invocada no guarda relación con lo peticionado toda vez que hace alusión al pago de salarios caídos en los siguientes supuestos por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, de la norma que a continuación se transcribe se evidencia lo contenido en el artículo 47 que es del tenor siguiente:

CLAUSULA 47. Oportunidad para el pago de prestaciones. El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Subrayado de este Juzgado)

Empleando la norma trascrita al caso, se comprueba que lo pretendido por los actores es improcedente, toda vez que no demostraron que la relación laboral haya finalizado por alguno de los supuestos que establece cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado niega lo peticionado por la parte accionante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION interpuesta por los ciudadanos: J.M., L.R., M.C., H.R., L.T., J.A. Y J.L., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION interpuesta por los ciudadanos: D.M., LEWIN RODRIGUEZ y V.M., en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A ambas partes identificadas en autos. Por lo que se condena a la demandada al pago de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.688,00), cantidad esta detallada por conceptos en este fallo:

De la cantidad condenada le corresponde un Total de Bs. 13.896,00 para el ciudadano D.M..

De la cantidad condenada le corresponde un Total de Bs. 13.896,00 para el ciudadano LEWIN RODRIGUEZ.

De la cantidad condenada le corresponde un Total de Bs. 13.896,00 para el ciudadano V.M..

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. L.R.R.

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