Decisión nº PJ0102014000728 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000728

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: A.D.V.H. y M.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.188.919 y 20.255.434, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.D.V.H. y M.J.P., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales que serán entregados en dinero en efectivo los días domingos mediante recibo firmado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, además de comprometerse el progenitor a proporcionar a la niña sus artículos de ase personal (jabón, champú y otros). Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades de progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, será discutido cuando la niña esté en edad escolar o sea inscrita en un maternal (cuidado diario). CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014, donde el progenitor irá en compañía de la niña a realizar las compras debiendo consignar copias de las facturas, a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto, la ciudadana M.J.P., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano A.D.V.H.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día domingo en un lapso comprendido desde las 09:30am, hasta las 03:00pm del mismo día, esto será de manera alternada y previa comunicación telefónica con la progenitora, y cuando su horario de trabajo se lo permita, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños, todo ello de conformidad con el art. 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también Semana Santa, Carnavales, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de años de la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000728.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR